REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de Abril de 2012.
201° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3156-12
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: GOENAGA ABDULAH JOSMAN ENRIQUE
DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: LUIS RAFAEL LAIZA LINARES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Septuagésimo (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Ocho (8) de Marzo de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 51 al 59 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano GOENAGA ABDULAH JOSMAN ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…II
DE LOS HECHOS
En fecha 6 de Febrero de 2012, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para oír al aprehendido, la ciudadana Jueza Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó ratificar la orden de aprehensión emitida en fecha 7 de Octubre de 2011, asimismo iniciar la investigación de los hechos por la vía del procedimiento ordinario desestimando la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa y por ende la libertad plena, precalificándose el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, por unos hechos presuntamente ocurridos el 21-03-2011.
(Omissis)
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logro acreditar en la audiencia mencionada, debido a que los hechos son de vieja data y no es un hecho flagrante y los supuestos testigos ninguno es presencial siendo que en ningún momento fue llamado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de su comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio público en la audiencia; apartándose el ciudadano juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo las Precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, aunado a la ausencia de las experticias técnicas practicadas que permitan inferir la existencia de los delitos.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronuncio sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual conviven y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy acuciosos, para discernir cundo la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Siendo esta decisión y el caso que nos ocupa desafortunado, en el cual el tribunal admite unas erróneas precalificaciones, siendo una calificación jurídica violatoria de elementales principios que rigen el derecho penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado JOSMAR ENRIQUE COENAGA ABDULAH, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor y responsable del hecho que se investiga, aunque se enumeren elementos cursantes a las actuaciones las cuales no evidencian que la victima que identifique o individualice al asistido el día de la supuesta comisión de los hechos, mediante la cual el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos ni presénciales ni referencias del día de los hechos, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia evidente de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertar sin restricciones de mi defendido.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual una medida de coerción es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecidas expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ratifico la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada el 7 de Octubre de 2011, conforme al artículo 250 numerales 1°,2°,y 3°, 251 numeral 1° y 2° y 252 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSMAR ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se les acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSMAR ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamente jurisdiccional…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 32 al 50 del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por la Jueza Vigésima Novena (29°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:
“…III
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen, derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya, acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del. Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa, este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman él presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos GOENAGA ABDULAH JOSMAN ENRIQUE, presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS precalificación jurídica ésta dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida, por este Tribunal, en ocasión a los diversos elementos de convicción cursantes a las actas, Precalificación Jurídica, ésta, que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral, y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Con relación, al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para, estimar que el ciudadano GOENAGA ABDULAH JOSMAN ENRIQUE, es el posible autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas, que conforman, la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en el caso del delito más grave, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal pluriofensivo, en virtud de que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el derecho. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GOENAGA ABDULAH JOSMAN ENRIQUE ampliamente identificado al inicio de la presente decisión…ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN ABDULAH JOSMAN ENRIQUE…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la presente investigación penal se inicio en fecha 24 de marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL LAIZA LINARES, en la cual manifestó que el día 21-03-11, aproximadamente a las ocho y cuarenta (08:40) de la noche, momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público, el cual tomó en Plaza Venezuela con destino hacia San Antonio de Los Altos, y cuando el mismo se desplazaba entre los kilómetros 1 y 2 de la carretera Panamericana, tres (3) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y agrediendo físicamente a algunos de los pasajeros, los despojaron de sus pertenencias, logrando quitarle al ut-supra mencionado ciudadano, un (1) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, color negro, serial IMEI:354879017963926, signado con el número…; un (1) teléfono celular marca Nokia, signado con el número…; un (1) carnet que lo acredita como funcionario adscrito al ejercito; un (1) carnet que lo acredita como funcionario adscrito a la Guardia de Honor, así como otras pertenencias personales. Posteriormente, el sujeto que portaba el arma de fuego, le disparó a uno de los pasajeros que viajaba en el asiento ubicado detrás del conductor, logrando herirlo en una de sus manos, y una vez despojados los pasajeros de sus pertenencias, los tres sujetos le pidieron al chofer que detuviera el autobús en la entrada que conduce a La Vega, donde se bajaron y se dieron a la fuga.
El 24 de Marzo de 2011, el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de los hechos descritos en el párrafo anterior. (Folio 06 del expediente original).
El 28 de Marzo de 2011, el funcionario JESUS TORRES, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta de investigación (cursante a los folios 21 al 23 del expediente original), los resultados suministrados por la empresa de telefonía Movilnet del cruce de llamadas y apertura de celdas realizados a los números de teléfonos sustraídos presuntamente al ciudadano LUIS RAFAEL LAIZA LINARES, lo cual arrojó como resultado que del número…, horas y un día después se contactó con diferentes números telefónicos, los cuales al ser verificados a los fines de establecer las identidades de sus suscriptores, entre otros se pudo constatar que uno de ellos, específicamente el número 0412-2114412, pertenece al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GOMEZ.
El 29 de Marzo de 2011, una comisión policial constituida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta el…lugar de residencia del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GOMEZ, a fin de citarlo para que compareciera a rendir entrevista ante ese Despacho, siendo atendido por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, quien manifestó ser el padre del mencionado ciudadano, y no tener inconveniente en hacer entrega de la boleta a su hijo, siendo que el 01 de Abril de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GOMEZ, compareció ante el cuerpo de investigaciones quien les indicó que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que el conoce como ALEXANDER, manifestando que el mismo podía ser ubicado en el sector 7 de Cartanal (Folio 26 del expediente original).
El 05 de Abril de 2011, una comisión policial se dirigió a la siguiente dirección…a fin de ubicar al sujeto mencionado “Alexander”, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con transeúntes de la zona, a quienes al manifestarles el motivo de su presencia, les indicaron que el sujeto requerido es de alta peligrosidad, quien en compañía de otros sujetos se dedica al robo y otros delitos por el lugar, de igual manera, señalaron a los funcionarios la parte trasera de una vivienda indicando que dichos sujetos pernoctaban en la misma, motivo por el cual se trasladaron hacia el frente de dicha vivienda, siendo la casa…en la cual a lo lejos lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por huir del lugar, lo que generó una persecución policial, siendo abordados por una ciudadana quien quedó identificada como ALIX MERCHAN, la cual manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, permitiendo el libre acceso a los funcionarios policiales a la vivienda, y al inspeccionar el sitio donde duerme su hijo lograron colectar sobre una mesa un teléfono celular Marca Blackberry, color negro, modelo Pearl, serial IMEI 354879017963926, el cual resultó ser uno de los teléfonos reportados como robados. En tal sentido, los funcionarios actuantes dejaron constancia que luego de haber sostenido una conversación con la ciudadana ALIX MERCHAN, esta les manifestó que su hijo “Alexander”, se encontraba por las adyacencias del lugar con un sujeto apodado “El Enano”, y que el mismo pernocta en una vivienda signada….
Posteriormente, en virtud de la información aportada por la ciudadana ALIX MERCHAN, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron a la dirección…a fin de ubicar al sujeto mencionado “EL ENANO”, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como: CRISTINA DEL VALLE GUZMÁN ROJAS, quien manifestó que el sujeto solicitado por la comisión policial, tiene varias semanas que se fue de allí, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a entregarle una boleta de citación, con la finalidad de que el ciudadano solicitado se presentara en la sede de ese órgano de investigaciones para rendir declaración. (Folios 28 al 30 del expediente original).
El 04 de Octubre de 2011, El Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH y CRISTOFER ALEXANDER DE VASCONCELOS MERCHAN, en virtud de que los actos de investigación practicado por el Cuerpo de Investigación, arrojó como resultados que dichos ciudadanos se encontraban involucrados con los hechos denunciados en fecha 22 de Marzo de 2011, por el ciudadano LUIS RAFAEL LAIZA LINARES.
El 07 de Octubre de 2011, la Juez Vigésima Novena (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH y CRISTOFER ALEXANDER DE VASCONCELOS MERCHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal.
En fecha 02 de Febrero de 2012, según se desprende de la copia certificada del acta policial suscrita funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guadia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la Parroquia San Agustín, cursante a los folios 145 al 146 del expediente original, el ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, resulto aprehendido momentos en que los mencionados funcionarios castrenses, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Empresarial de Parque Central (Simón Bolívar) San Agustín del Norte, específicamente por el tunel de paso peatonal, cuando observaron a dicho ciudadano que al notar la presencia policial se tornó nervioso y salío corriendo, iniciandóse una corta persecución policial que culminó a pocos metros, y una vez detenido procedieron los funcionarios actuantes a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura un revolver de color negro, marca Arminus Hw 38 mm, serial 1539192, y seis cartuchos calibre 38 sin percutir, quien al ser verificado a través del sistema de información policial (SIPOL), arrojó como resultado que el ut supra mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual informaron al Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitna de Caracas, para su posterior presentación ante la Sede de Tribunales.
El 06 de Febrero de 2012, fue celebrado por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual el Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le atribuyó al imputado JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, la presunta comisión comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal, la cual fue acogida por la Juez A quo, quien acordó se siguiera la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, al considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias que motivaron la aprehensión no habían variado.
Por lo cual la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, el cual consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que a su criterio, tal circunstancia no fue acreditada en la audiencia de presentación del imputado, alegando que los hechos son de vieja data, y no de un hecho flagrante; asimismo, alega la recurrente que los testigos del caso ninguno es presencial, así como no fueron llamados a declarar por ante el Ministerio Público, por lo que no es posible afirmar la existencia de una violación de la Ley, y menos aún proceder a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, dada la insuficiencia probatoria del presunto delito cometido, toda vez que a su crieterio en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Alega igualmente la recurrente, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, al momento de emitir sus pronunciamientos en relación al extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo fundamento su fallo en el presupuesto de la pena que podría llegar a imponerse, sin tomar en consideración las demás circunstancias que deben ser evaluadas a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, las cuales a su juicio no pueden ser examinadas separadamente, alegando que su defendido posee domicilio reconocido, asiento familiar lo cual fue suministrado ante el Juzgado A quo.
Al respecto, esta Sala observa y decide lo siguiente:
La Juez A-quo a los fines de mantener la medida privativa de libertad del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia de los folios 33 al 47 del cuaderno de incidencias, en este sentido, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en Función de Control tiene competencia para decretar la medida cautelar, cuando considera que están llenos dichos presupuestos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a establecido lo siguiente:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Igualmente, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
De la decisión recurrida dictada en la Audiencia de Presentación del imputado efectuada el 06 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende, en primer lugar, que la ciudadana juez para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto son, los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.
En segundo lugar; en cuanto a los elementos de convicción señaló y dejó constancia de las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, actas de entrevistas y demás actas procesales, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 21 de Marzo de 2011, los cuales fueron denunciados por el ciudadano LUIS RAFAEL LAIZA LINARES, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al día siguiente del acontecimiento. En este sentido, es importante advertir a la recurrente que la detención del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, se produce como consecuencia de la orden de aprehensión emitida el día 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, lo cual significa que el Juez A quo previamente ya había examinado los supuestos a que se contrae el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, y posteriormente, una vez lograda su captura estimó en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012 que debía mantener su privación de libertad, toda vez que existen en autos sufientes elementos de convicción para considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los hechos delictivos que aquí se ventilan, y si bien es cierto, tal y como lo refiere la recurrente en su escrito de impugnación, los hechos del presente caso pudiesen ser de vieja data y no un hecho flagrante, ello no significa que el mismo no haya existido, pues de las actas de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, se desprenden la denuncia de una de las víctimas, así como la incautación de uno de los objetos reportados como robados, el cual fue ubicado presuntamente en el interior de la habitación donde el mismo pernoctaba, siendo ellos suficientes indicios para acreditar su presunta autoría o partícipación en los delitos que le fueron precalificados por el Ministerio Público, y el motivo por el cual fue decretada orden de aprehensión en su contra.
En tercer lugar, en cuanto al peligro de fuga, para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia amerita pena que en su límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la la citada norma es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión, evidenciandose en la motivación que antecede que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, al no existir vicio alguno en la decision recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, en contra de la decisión dictada por dictada por la Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, en contra de la decisión dictada por dictada por la Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3156-12
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-