REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de abril de 2012.
201º y 153º

CAUSA Nº 10Aa-3168-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.735, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º, 8º, 12º y 16º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a los ciudadanos ADRIANA MORALES y JOSÉ LUÍS ORTA Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45º) a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, quienes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 19 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación.

El 20 de marzo de 2012 se solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales que conforman la presente causa siendo recibidas el 26 de ese mismo mes y año y estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano CARLOS EVELIO CHACÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.735, en su condición de Defensor del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO

1.- Esta representación impugna el auto que acuerda la prisión preventiva de fecha 14 de Febrero de 2012, fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se fundamenta en un acto nulo de nulidad absoluta, como consecuencia de la irrita actuación policial que dio como resultado la detención de mis defendidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

(OMISSIS)

En este caso en concreto, se evidencia que en fecha 8 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, proceden a detener al ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR, solicitando información sobre un número telefónico, que estaba incurso en un hecho ilícito, quien al tomar una actitud nerviosa, los funcionarios policiales proceden a tomar su equipo móvil y revisar el contenido del mismo, verificando que en efecto mi defendido conocía el numero telefónico y la persona que lo ocupaba, procediendo con ello a detenerlo y llevarlo a la sede policial, donde es interrogado y luego de lo cual procede a efectuar una declaración incriminatorias, el cual no debe tomarse en cuenta pues va en claro detrimento al artículo 125 y 131 de la ley adjetiva penal, que establece las formas en que un ciudadano que resulte sospechoso o investigada puede y debe declarar, es decir ante el Ministerio Público y asistido de un abogado a lo menos, sin tomar en cuenta otras formalidades esenciales para dicha declaración.

Por otro lado los funcionarios policiales proceden a verificar información privada del móvil de mi defendido, sin tener orden judicial alguna, información ésta que fue utilizada para intimidar a mi defendido, lo cual no debió tomarse en cuenta, pues las informaciones contenidas en dicho equipo móvil compete al ámbito privado y no debe accederse sino en los casos autorizados por la ley y con previa autorización del Juez de Control.

Debemos recordar que si bien es cierto en este caso se pudo resolver policialmente un caso, no es menos cierto que el Estado ha optado muchas veces por la impunidad a los fines de proteger bienes más sagrados como lo es la dignidad personas y la privacidad de las comunicaciones, dos de los derechos que en este caso fueron violentados por los funcionarios aprehensores, que con este tipo de decisiones tienen luz verde a los fines de realizar todo cuanto les plazca, pues cuentan con la venia de los tribunales para violentar ciertos derechos se les ocurra, utilizando la máxima maquiavélica "el fin justifica los medios", máxima ésta utilizada para justificar los más horrendos crímenes de grupos de seguridad del estado de diversos países.

La no autoincriminación constituye un Derecho humano, que permite que el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no autoincriminaci6n, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba de su silencio. El imputado es un sujeto del proceso, y como tal, debe ser tratado de conformidad con el principio acusatorio.

La declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, el irrestricto respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del imputado no pueda utilizarse en su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversarial, como un medio de defensa, cuestión distinta es que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.

El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho; se configura como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside, por último, en evitar que una declaración coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Si resultara externo y coactivo el estímulo que consiguiera afectar y forzar la declaración del imputado, éste adolecerá de nulidad absoluta. Puede decirse que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no podría exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a través de la declaración en su contra.

Establece el artículo 191 de la norma adjetiva penal que:

(OMISSIS)

En este caso mi defendido al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, se le violentaron derechos y garantías propias de cualquier procesado, pues fue aprehendido ilegítimamente y obligado a declarar a través de coacciones ilegitimas, volviendo a viejas prácticas de los cuerpos policiales durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Es claro que mi defendido al resultar sospechoso no debió declarar ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sino ante el Ministerio Público siguiendo las pautas establecidas en el artículo 131 de la ley adjetiva penal, en concordancia extrema del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo que respecta a la actuación de los Órganos de Investigaciones Penales, entre otras cosas establece las siguientes:

(OMISSIS)

Nótese, ciudadanos magistrados, que el precitado artículo, obliga a los funcionarios de la Policía Científica a respetar los derechos de los imputados, como lo es la lectura de sus derechos y la asistencia jurídica en la declaración realizada por esta en el folio 51 al 56 del expediente, la cual debe ser declarada nula, como debe ser declarada nula la aprehensión realizada a mi defendido, por cuanto ese fue un acto que depende directamente de lo dicho en una autoincriminación que recuerda a los períodos más oscuros de la República.

(OMISSIS)

Analizadas y estudiadas como han sido por esta defensa las normas anteriormente citadas, como todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de expectativas que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente y conociendo que todo orden normativo procesal postula reglas generales de actuación, como lo es no someter al imputado a rendir declaración, ni suministrar información, sino, ante el Ministerio Público o el Juez y por supuesto y su defensa.

Es por todo lo anterior, que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordando el efecto establecido en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal Y POR ENDE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, ya que estamos ante actos nulos de nulidad absoluta, que no deben ni pueden ser convalidados. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV
PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito la nulidad del auto que acordó la privación de libertad de mi defendido, así como de todos los elementos de convicción recabados a partir de la declaración de mi defendido ante la policía, pues todo acto que se base en violaciones de derechos y garantías constitucionales debe ser irrefutablemente declarado nulo, y con ello se decrete la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos ADRIANA MORALES y JOSÉ LUÍS ORTA Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45º) a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, señalaron lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándonos dentro del lapso legal para dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual" DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD", a tenor de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del emplazamiento de fecha 8 de Marzo del presente año emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y siendo los legitimados para hacerlo, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que valore al momento de decidir; los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Estas representaciones fiscales consideran que la Defensa Técnica del imputado Ángel Daniel Palmar parte de una falsa premisa al manifestar en su escrito de apelación que su patrocinado se le tomo acta de entrevista sin la presencia de su abogado de confianza. Al respecto es oportuno señalar que de las actas procesales que rielan en el presente expediente, no se evidencia el acta de entrevista a la que hace mención el recurrente; lo único que cursa en el expediente es un acta de investigación donde se plasma de manera detallada como se produjo la aprehensión del imputado Ángel Daniel Palmar, a quien se le incauto como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular signado con el número 0424-107-81-70; teléfono este que aparece ubicado en tiempo y espacio geográfico para el momento en que fue secuestrada la infante…, el cual a su vez mantuvo trafico de llamadas con el abonado telefónico número 0424- 158-19-20, cuyo titular de la línea es el ciudadano Nelson Parra quien actualmente se encuentra sustraído del presente proceso.
Asimismo aduce la defensa en su escrito de apelación que los funcionarios policiales violaron derechos fundamentales de su defendido cuando estos revisaron información privada del teléfono celular que le fue incautado a su patrocinado al momento de ser aprehendido.
Honorables Magistrados, de manera responsable consideramos que los funcionarios actuantes en ningún momento vulneraron derechos fundamentales del imputado Ángel Palmar, al revisar la información contenida en el directorio telefónico del teléfono celular que portaba el imputado al momento de ser aprehendido. Debemos tomar en consideración que dicho teléfono celular es una evidencia de interés criminalístico que es vital en la presente investigación, ya que
a través de dicho abonado telefónico se logró materializar la aprehensión del imputado Angel Palmar y a su vez tener la plena certeza del recorrido que realizo dicho imputado conjuntamente con las otras personas que tienen comprometida su responsabilidad penal en la presente causa.
Asimismo, estos representantes fiscales consideran oportuno señalar que la defensa técnica parte igualmente de un falso supuesto de derecho, cuando hace ver en su escrito de apelación que los funcionarios policiales violaron garantías fundamentales del imputado Ángel Palmar al revisar el directorio telefónico del celular que se le incauto. Al respecto nuestra norma penal adjetiva, es clara al consagrar en sus artículos 218 y siguientes los supuestos en los cuales se puede realizar la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones. Igualmente el artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones establece claramente el procedimiento para que lícitamente se pueda impedir, irrumpir, interceptar o grabar comunicaciones; situación esta que no opera en el presente caso ya que al imputado Ángel Daniel Palmar al momento de ser aprehendido se le incauto fue una evidencia de interés criminalístico un teléfono celular el cual se encontraba el día y hora en el lugar donde se produjo el
plagio de la niña…, evidencia esta que no esta sujeta a las
formalidades de los artículos antes citados.
CAPITULO V EL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estos Representantes del Ministerio Público solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual "DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD" en contra de la ciudadano Ángel Daniel Palmar, a tenor de las previsiones de los artículos 250,251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de febrero de 2012, es del tenor siguiente:


“…PRIMERO: Este Juzgado de Control, ordena que la presente investigación sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que existe un cúmulo de diligencias que practicar y para lograr el total esclarecimiento de los hechos: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con lo dispuesto en los artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que sean practicadas aquéllas diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa del imputado y que estime pertinentes,
útiles y necesarias y en caso contrario de negativa, igualmente, pueda dejarse constancia mediante acta motivada de su negativa a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, este Tribunal una vez examinadas las actuaciones, declara Sin lugar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según de las actuaciones se habría
constatado del procedimiento de investigación, estimar un hecho flagrante por lo que se desestiman los alegatos de la defensa. CUARTO: Este Juzgado de Control acoge parcialmente la calificación jurídica efectuada por; la Fiscalía del Ministerio Publico en este acto, por considerar que los hechos expuestos por la Fiscalía se subsumen en la presunta comisión de
los delitos SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 con relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Quedando desestimada la precalificación de ROBO AGRAVADO en cuanto al ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA y las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES al respecto de la ciudadana BETZABETH SALINAS MELO por cuanto no surgen de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o culpabilidad de los presuntos imputados en
estos últimos dos delitos, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la búsqueda de la verdad. CUARTO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, menos gravosa, presentada por las Defensa de los ciudadanos ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA y BETZABETH SALINAS MELO,
este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por 10 cual se consideran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado,
a tenor de lo previsto en el artículo 251 ordina1es 2°, 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y Peligro de Obstaculización por estimar este Juzgado que de quedar en libertad el presunto imputado podría influir sobre co-imputados, testigos o víctimas del caso, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de las Justicia, tal como lo establece el artículo 252 ordinal 2° ibídem, motivo por el cual se acuerda
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los
ciudadanos ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA y BETZABETH
SALINAS MELO, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Casa de Reeducación Rehabilitación Artesanal El Paraíso La Planta para ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA
y para BETZABETH SALINAS MELO el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por lo cual se ordena librar boletas de encarcelaciones respectivamente, se anexa a oficio dirigida al Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas especificando lo conducente, acordándose motivar por auto
separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar las referidas medidas cautelares privativas. QUINTO: Se acuerda fijar Ruedas de Reconocimientos de Individuos de conformidad con lo previsto
en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Pública y Privada SEPTIMO' se reserva este Juzgado, el lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el acto siendo las 6:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, conforme al artículo 175 ejusdem…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano CARLOS EVELIO CHACÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.735, en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR, impugna la decisión dictada el 14 de Febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR, al considerar no se encuentra motivada conforme lo establecen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, denuncia el recurrente que la aprehensión de su defendido esta viciada de nulidad toda vez que los funcionarios policiales procedieron a revisar su teléfono móvil sin tener orden judicial alguna verificando que el prenombrado ciudadano conocía el número telefónico así como la persona que lo ocupaba y la información obtenida fue utilizada para intimidarlo lo cual no debió ser tomada en cuenta, pues a su criterio las informaciones allí contenidas competen al ámbito privado, razón por la cual fue detenido y llevado a la sede policial donde fue interrogado procediendo a efectuar una declaración incriminatorias, lo cual va en detrimento de los artículos 125 y 131 del Código Adjetivo Penal.

Señala igualmente el recurrente que la declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho a defenderse, por lo que a su criterio la declaración de su defendido rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se le violentaron derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicita la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad del ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR.

Por su parte el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación señaló que la defensa técnica del imputado parte de una falsa premisa al manifestar que a su defendido se le tomó entrevista sin la presencia de su abogado de confianza, pues de las actas del expediente no se evidencia tal situación, y lo único que cursa es el acta de investigación donde se señala de manera detallada como se produjo la aprehensión del ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR a quien se le incautó como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular el cual aparece ubicado en tiempo y espacio geográfico para el momento en que fue secuestrada la víctima en el presente caso, el cual a su vez mantuvo tráfico de llamadas con el abonado telefónico cuyo titular es el ciudadano NELSON PARRA quien actualmente se encuentra sustraído del presente proceso, considerando que los funcionarios policiales actuantes no vulneraron derechos fundamentales del prenombrado ciudadano, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver las denuncias formuladas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, principio éste que tiene sus excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Al respecto, se desprende de autos de acuerdo al contenido de la denuncia de fecha 04 de febrero de 2012 cursante a los folios 01 al 03 del expediente original en la cual la ciudadana PATRICIA ANGÉLICA VILLAVICENCIO, quien compareció ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y señaló que ese mismo día encontrándose en su residencia ubicada en la Urbanización Caurimare en compañía de su esposo CARLOS LARRALDE URBANEJA, su hijo RAÚL EDUARDO LÓPEZ VILLAVICENCIO y su hija de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad durmiendo, entraron al apartamento tres hombres desconocidos y una mujer portando armas de fuego sometiéndolos y robaron todo lo que pudieron, en prendas y dinero en efectivo así como sus teléfonos celulares, modelo Blackberry, y al cabo de diez minutos procedieron a agarrar a la niña manifestando que los iban a matar si no colaboraban procediendo a llevársela diciendo que iba a estar bien, que los tenían vigilados y no acudieran a la policía dejándolos amarrados con unos tirros de color negro y los pies amarrados con teipe de color transparente y cuando se pudieron desamarrar los sujetos ya se habían ido. De igual manera en actas de entrevista rendidas en esa misma fecha por los ciudadanos CARLOS LARRALDE URBANEJA y RAÚL EDUARDO LÓPEZ VILLAVICENCIO, ante el órgano investigador quienes señalaron además de lo indicado por la ciudadana antes mencionada que los hechos ocurrieron entre las 02:45 y 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, procediendo a llamar a sus familiares para contarles lo ocurrido, posteriormente llegó el cuñado de su padrastro de nombre ERICK NUÑEZ y realizó una llamada al número 0414-2776224 el cual se encontraba en manos de los captores y atendió una persona con timbre de voz masculina pidiendo la cantidad de tres millones de bolívares (Bsf 3.000.000,00) a cambio de la liberación de la niña. (Folios 04 y 05 y 07 al 10 de la pieza N° 1 del expediente original)

Interpuesta la denuncia el Comisario HEBERTO ALFONSO Jefe de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-089-0107 de fecha 04 de febrero de 2012 informó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 10 pieza 1 actuaciones originales) originándose la correspondiente orden de inicio de la investigación en esa misma fecha por parte de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (folio 12 pieza 1 actuaciones originales) comisionando al mencionado órgano de investigaciones para practicar todas las diligencias pertinentes, hasta que el día 08 de febrero de 2012, de acuerdo a lo asentado en el acta de investigación penal suscrita por el Sub-Inspector YOVER BARRIOS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 51 al 56 del expediente original el mencionado funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Comisarío MANUEL SÁNCHEZ, Inspector Jefe GILBERTO CONTRERAS, Sub-Inspectores FRANCISCO BARRETO y JONATHAN FIGUERA, Detectives JOSÉ MEDINA y JAVIER FERNÁNDEZ, Agentes DARRYL PÉREZ, YORDI PARRA, FREDDY MARTÍNEZ y ULISES PEÑA, hacia el establecimiento comercial Corporación Siruba ubicada en el edificio Pozo Azul, planta Baja, entre las esquinas de Manduca a Puente Yánez, Urbanización la Candelaria, con el objeto de ubicar al ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, titular del abonado telefónico 0424-107-81-70, cuyo número aparece ubicado en tiempo y espacio geográfico para el momento de la ocurrencia del hecho investigado, en la antena de la empresa de telefonía MoviStar ubicada en la Clínica Metropolitana de la Urbanización Macaracuay, antena que de acuerdo a las investigaciones adelantadas cubre las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho punible denunciado y donde se cometió el plagio de la niña de dos años de edad.

Consta igualmente en dicha acta de investigación penal que una vez en el lugar los funcionarios policiales actuantes hizo acto de presencia ante ellos el ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, y al hacerle referencia del número de teléfono ut-supra indicado manifestó que efectivamente es el titular y usuario de dicha línea telefónica haciéndoles entrega de una equipo de teléfono celular marca Nokia, modelo E63, color azul y negro, serial número 05765330710305, serial IMEI 356838025362933, contentivo de una tarjeta Sim Card número GB/T182872000, posteriormente el prenombrado ciudadano guió a la comisión policial actuante hasta su vehículo Marca Fiat, Modelo Palio ELX, color Beige, año 2007, placas, MFE-84L serial de carrocería 9BD17158K72908907 el cual fue inspeccionado no encontrando evidencia de interés criminalístico, conminándolo a que acompañara a la comisión policial a la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde sostuvieron conversación con el prenombrado ciudadano quien libre de toda coacción se le hizo referencia de la ubicación de su equipo móvil celular para la fecha y hora en la zona donde se suscitaron los hechos, preguntándosele si conocía al titular del número telefónico 0424-1581920, manifestando que no conoce al titular de ese numero y no ha estado en esa zona en mucho tiempo, razón por la cual los funcionarios le informan que de la revisión de su equipo telefónico se observó que dicho numero aparece registrado en su agenda de contactos como “OK” así como que el equipo de dicho número estuvo para la fecha y hora en el lugar de los hechos, tomando el ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA una actitud nerviosa y luego de ciertas contradicciones optó por manifestar que el referido número pertenece a un ciudadano que conoce como NELSON PARRA a quien apodan el gordo y para la fecha de los hechos él en compañía del referido ciudadano en su vehículo acompañados por el ciudadano IVÁN GÓMEZ CERRADA apodado (Panela) la esposa de éste llamada BETZABÉH, otro a quien conoce como CHICHO y uno de nombre JORGE quien laboró como albañil en el apartamento donde ocurrieron los hechos y logró obtener una copia de la llave de la puerta de acceso al mismo, se trasladaron a la referida vivienda y con la llave abrieron la puerta logrando accesar al inmueble con los rostros cubiertos con pañuelos para someter mediante el uso de armas de fuego a los presentes, amordazándolos y procediendo a la sustracción de joyas y objetos de valor para luego retirarse llevándose consigo a la niña de dos años de edad hija de los propietarios del apartamento, trasladándose hasta la vivienda del ciudadano que menciona como NELSON PARRA, ubicada en un caserío de la Zona Uno de Cartanal, Valles del Tuy Estado Miranda, donde dejó a los ciudadanos ut supra mencionados con la niña, en dicho lugar se encontraba la esposa del ciudadano NELSON PARRA de nombre NERY YEISIBEL, manifestándole el ciudadano NELSON PARRA que esperara en su residencia hasta que los familiares de la niña cancelaran una suma de dinero por su liberación.

Asimismo, quedó asentado en la referida acta de investigación penal que el ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA manifestó a los funcionarios policiales querer colaborar con la investigación trasladándolos hasta el lugar donde tenían a la niña de dos años, una vez en el sitio y en vista de la situación adoptaron las medidas de seguridad necesarias ingresando al inmueble localizando en una de las habitaciones sobre la cama a la niña en aparente buen estado de salud y a su lado a una ciudadana que fue identificada como BETZABETH SALINAS MELO incautándosele en su poder un equipo de teléfono celular marca Vetelca, modelo Vergatario, color Rojo y Blanco, serial IMEI 358051036423805, serial del equipo 113512681218 con su respectiva batería de la misma marca serial N° 10091107040136913 contentivo de una tarjeta Sim Card serial N° 8958060001215968583, signado con el número 0426-649-21-07, de la compañía telefónica Movilnet, seguidamente los funcionarios policiales haciéndose acompañar por un ciudadano identificado como YONIS RUBIO cuyos datos personales fueron reservados en virtud de lo señalado en la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, procedieron a realizar una búsqueda en el interior del inmueble en procura de evidencias de interés criminalístico localizando en el interior de una gaveta ubicada en dicha habitación los siguientes documentos: “…una cédula de identidad laminada para venezolanos a nombre del ciudadano PARRA PARRA NELSON ENRIQUE, número V-13.697.822…una factura con su respectivo contrato y garantía (03 Folios) expedida por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, c.a, de una solicitud del ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA PARRA…donde aporta el número de teléfono de ubicación 0424-158-19-20, una copia fotostática de un contrato de solicitud de línea expedido por la empresa telefónica movistar a nombre del mismo ciudadano, donde adquiere una línea telefónica signada con el número 0424-242-76-46, con su respectiva factura de pago; una tarjeta de vacunación expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud correspondiente a la infante…nombre de la madre NERI BELLO, dirección Cartanal Parcela N° 4 y una tarjeta de identificación del recién nacido expedida por el Hospital Victorino Santaella Ruiz servicio de Neonatología Fundación Nacional Los Teques, nombre de la madre: NERI YESIBE…” de igual manera se hizo presente en el inmueble una Comisión Técnica adscrita a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Agentes JOSÉ VILLASANA y JULIO LAMÓN, quienes procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, y posteriormente la comisión policial retornó a la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladando a los dos ciudadanos involucrados en el hecho y a la niña de dos años de edad, donde la esperaban sus padres previa notificación telefónica, y una vez en el lugar al ser ingresados sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado que no presentan solicitud alguna ni registros policiales, e informando de tal situación vía telefónica al ciudadano GERARDO CANELÓN Fiscal 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente presentados dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez presentado el aprehendido ante el Juzgado A quo, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y en ese mismo acto judicial el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta del ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA en uno de los supuestos de aprehensión previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Adjetivo Penal, y así lo estimó la Juez de la recurrida considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era declarar sin lugar como en efecto lo hizo la solicitud efectuada por la defensa de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al estimar que la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, de allí que la aprehensión del imputado de autos estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de hechos punibles de acción pública, y como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez A-quo ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, procedió a analizar dicha solicitud en base a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad del mencionado ciudadano, ni vulnerado las garantías procesales ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 del texto Constitucional, como pretende hacer ver la defensa cuando señala que fue obtenida información privada contenida en el teléfono móvil de su defendido sin orden judicial alguna y la cual presuntamente fue utilizada para intimidarlo, circunstancia que en esta etapa del proceso y de la revisión de las actuaciones no se evidencia.

Por otra parte, es de acotar que con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 numeral 1 ambos del Código Adjetivo Penal, de manera que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión actuaron bajo la supervisión del Ministerio Público, no constatando esta Sala en esta fase del proceso que dicha actuación sea irrita como pretende hacer ver el recurrente.

En este contexto, en lo que respecta a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, para ello, el Ministerio Público debe solicitarla al Juez de Control, acreditando la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Por lo tanto, ante la solicitud fiscal, el Juez de Control está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, de allí que constató esta Alzada que la Juez A-quo ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias de la citada norma adjetiva penal lo que conllevó a constatar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constató que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, considerando la Juez A-quo la situación del caso en concreto, así como que el hoy imputado está vinculado a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en las actuaciones adelantadas por la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Lo anterior fue corroborado por la Juez A-quo y por esta Alzada con las entrevistas rendidas en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos PATRICIA ANGÉLICA VILLAVICENCIO, CARLOS LARRALDE URBANEJA, RAÚL EDUARDO LÓPEZ VILLAVICENCIO, YERLIS RODRÍGUEZ PEDROZO, YONIS RUBIO, asimismo, con las actas de investigación penal de fecha 06 de febrero de 2012 suscrita por el funcionario Detective JAVIER FERNÁNDEZ (Folios 21 al 23 Pieza 1 del expediente original), reporte de sistema y listado de llamadas por número de suscriptor (Folios 24 al 31 y 36 al 49 pieza N° 1 del expediente original), acta de inspección técnica y fijación fotográfica cursante a los folios 66 al 71 y registro de cadena de custodia N° 258 cursante al folio 83 de la pieza N° 1 del expediente original; motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º, 8º, 12º y 16º y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible.

Además, verificó la Juez A-quo con lo aportado por el Ministerio Público que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de destacar que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:


“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Estado está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada como lo exigen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con los fines de la prisión preventiva, en este sentido considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, no observándose ningún vicio que afecte de nulidad las actuaciones elevadas al conocimiento de esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que concierne a la precalificación jurídica dada a los hechos, observa la Sala que es necesario destacar que en el presente caso ante los dos momentos consumativos, se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación y como se indicó supra, dos actos distintos que se están investigando, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, esta precalificación sólo se hace a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación y en nada vincula al Ministerio Público ni a la Instancia en los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en cuanto al señalamiento del recurrente según el cual su defendido declaró ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la presencia de un abogado, esta Sala de la revisión de las actuaciones originales no constató tal circunstancia, pues en las actuaciones cursa es el acta donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ÁNGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA las cuales fueron descritas en el presente fallo, por el contrario lo que consta en las actuaciones es que al prenombrado imputado se le dio la oportunidad de ser oído en la audiencia de presentación del aprehendido efectuada el 09 de febrero de 2012, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como a las diligencias de investigación adelantadas por la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello estando asistido de su defensor, por lo que el tratamiento que se le dio estuvo acorde con las disposiciones constitucionales y legales, no evidenciándose violación al derecho que como imputado le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose en consecuencia violación alguna que haga procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.735, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º, 8º, 12º y 16º y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.735, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º, 8º, 12º y 16º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/RDGC/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa 3168-12