REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102
Caracas, 18 de Abril de 2012.
201° y 153°
DECLARATORIA EN REBELDÍA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo el oficio N° 0695-12 de fecha 30-03-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que declaran en deserción al joven adulto de autos del Centro de Formación, a partir de la fecha 28-02-2012, en virtud que no a comparecido mas al mismo y Visto lo manifestado en auto y estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ejusdem, antes de motivar tal decisión pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SANCIONADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor Público Sexto (06º), ABG. LUIS MIGUEL ISLANDA.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 30-03-2011, se realizo Auto donde este Juzgado acordó darle entrada a la presente causa signándola bajo el Número 628-11 (nomenclatura interna de este Tribunal). Seguidamente se dicto el Auto de Ejecución donde se acordó entre otras cosas Librar Oficio dirigido a la Coordinación de Defensoria, a los fines que designaran un Defensor Publico que asista al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa. Asimismo se libraron las respectivas Notificaciones
En fecha 20-06-2011, se recibió diligencia suscrita por la Defensa Publica, en la cual designan como defensor Público al ciudadano Abg. Miguel Islanda, el cual acepto la Defensa y juro cumplir con los deberes inherentes al Cargo.
En fecha 23-06-2011, se dicto auto mediante el cual este Juzgado visto la diligencia que antecede acordó Fijar el Acto de Audiencia de Imposición de la Sanción al joven (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha 13-07-2011. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Riela en los folios Doscientos Doce (212) al Doscientos Diecisiete (217) de la Primera Pieza Acta de Imposición de la Sanción, donde se deja constancia que se le Impuso la Medida de Libertad Asistida.
En fecha 22-09-2011, se recibió oficio N° 3188-11 de fecha 12-08-2011, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue matriculado en fecha 12-08-2011.
En fecha 17 de Febrero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.
En fecha 17 de Febrero del año 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó practicar el computo a sancionado de autos.
En fecha 13-04-2012, se recibió oficio N° 0695-12 de fecha 30-03-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que declaran en deserción al joven adulto de autos del Centro de Formación, a partir de la fecha 28-02-2012, en virtud que no a comparecido mas al mismo.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los hechos someramente trascritos se observa que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la medida que le fue impuesta por este Juzgado.
En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal).
En el presente caso, queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:
Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-
En tal sentido, se desprende de autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, toda vez que no ha comparecido al Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que el sancionado, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: Primero: Declarar en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Segundo: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del mismo; Tercero: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; Cuarto: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Quinto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, Sexto: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH ROMERO.
Exp. 1°E-628-11
NVL/YGM/deiki***