REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º
EXP Nº 15.616
DEMANDANTE: YUSMILY JOSE GUZMAN GÒMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.950.317
APODERADO JUDICIAL DE LA PÀRTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.896.531 e inscrita en el IPSA bajo el N° 39.757
DEMANDADA: MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.899.674
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA GUEVARA TINEO YENNYS PRECILLA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.022.942 e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE3DOMINIO.
NARRATIVA
Se recibió demanda constante de cuatros (4) folios útiles, intentada por EMILIO FATTAL SHABAN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YUSMILY JOSE GUZMAN GÒMEZ, mediante la cual procedió a demandar por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO , en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…)Tal y como se evidencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del año 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “B”, mi representada dio en venta a plazo con Reserva de Dominio a la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.674, un Automóvil usado, MARCA: VOLKWAGEN: SENDA, MODELO: GOL COMFORTLINE, COLOR: AZUL, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR: UDH 383392, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W77T930017, PLACA: AGJ-11Y, POR LA CANTIDAD DE cuarenta y dos mil bolívares fuertes, (BsF.42.000,00), los cuales se obligó a pagar la compradora a través de catorce (14) giros pagaderos en un plazo de catorce(14) meses, por cuotas vencidas y consecutivas, a partir del 15 de enero del año 2010. Pero es el caso ciudadano Juez, que la compradora, ha violado el contrato de venta con reserva de dominio que está obligada contractualmente a cumplir en la forma que el mismo (CONTRATO) establece, ya que dejo de cancelar a mi representada los siguientes giros que identifico a continuación:
1) Giro 05/14, con fecha de vencimiento el 15 de mayo del Año 2010 por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000, 00).
2) Giro 06/14, con fecha de vencimiento el 15 de junio del Año 2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000, 00).
3) Giro 07/14, con fecha de vencimiento el 15 de julio del Año 2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00).
4) Giro 08/14, con fecha de vencimiento el 15 de agosto del Año 2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000,00).
5) Giro 09/14, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre del Año 2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000, 00).
Giro 10/14, con fecha de vencimiento el 15 de octubre del Año 2010 por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000,00)
6) Giro 11/14, con fecha de vencimiento 15 de noviembre del año 2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000,00).
7) Giro 12/14, con fecha de vencimiento el 15 de diciembre del Año 2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 3.000,00).
8) Giro 13/14, con fecha de vencimiento el 15 de enero del Año 2011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 3.000,00).
9) Giro 14/14, con fecha de vencimiento el de febrero del Año 2011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF3.000,00).
Los identificados giros , dan un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES(Bs F. 30.000,00) y las múltiples gestiones realizadas por mi representado para que la deudora cumpla con su obligación contractual y legal han sido infructuosas, puesto que la deudora en determinadas y variadas circunstancias se ha negado a cumplir con sus obligaciones, acompaño en original las diez (10) letras de cambio marcadas con las letras “C”, “D”;”E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”,”K” y “L” respectivamente y cuyo monto supera la octava parte (1/8), del precio de la venta.

En fecha 11 de Marzo de 2011 se admite la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, de acuerdo a las reglas del Procedimiento Breve y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca DENTRO DE LAS HORAS HÀBILES FIJADAS, del segundo (2) de despacho siguiente, de haber constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011 comparece ante el Tribunal la abogada YENNY PRECILLA REYES introduce diligencia solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 23 de marzo de 2011 comparece por ante este juzgado el ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN , Apoderado de la ciudadana YUSMILY JOSE GUZMAN GÒMEZ , debidamente asistido por la abogada YENNYS PRECILLA quien sustituyo poder a los ciudadanos YENNYS PRECILLA y GASPARE GIAMPORCARO , reservándose su ejercicio.
En fecha 25 de abril del 2011 se practicó la citación personal de la demandada, ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, lográndose la misma.
El día 27 de abril de 2011 la ciudadana demandada MARIA DE JESÙS CASTILLO HURTADO introduce escrito impugnando el poder apud acta cursante en el folio 21.
El día 27 de abril de 2011 siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del código de procedimiento civil propongo la cuestión previa: por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, o representante del actor en consecuencia impugno el poder cursante al folio cuatro (4) marcado con la letra “A”. “(…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).Y a todo evento contesto la demanda incoada contra la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, de la siguiente manera.
PRIMERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, identificada en las actas procesales, por el ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN, actuando con el carácter de “supuesto” apoderado judicial de la ciudadana YUSMILY JOSE GUZMAN GÒMEZ, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia la aplicación del derecho invocado.
SEGUNDO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA CIUDADANA MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, NO haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señaladas en el libelo; y representados por las letras que cursan en los folios: nueve (9) identificada con la letra “C”, y con el Nº 5/14, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00), en el folio NUEVE (9) identificada con la letra “D” y con el Nº 6/14, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3000,00), DIEZ (10) identificado con la letra “E” Y con el Nº 7/14, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00), en el folio DIEZ (10) identificado con la letra “F”, y con el Nº 8/14, POR UN MONTO DE TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3000,00), ONCE(11) identificado con la letra “G”, y con el Nº 9/14, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3000,00), en el folio ONCE (11) identificado con la letra “H”, y con el Nº 10/14, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00), DOCE(12) identificado con la letra “I”, y con el Nº por tanto, IMPUGNO todas y cada una de las letras señaladas en forma correlativa identificadas con las letras “C”;”D”;”E”;”F”;”G”;”H”;”I”;”J”;”K”; y “L”. Ciudadana Jueza la demandada no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto. Además, ciudadana Jueza, para el supuesto de que sea declarada con lugar la resolución del contrato, alego la improcedencia de la solicitud de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito quedasen en su beneficio, como justa indemnización por el uso desgaste y depreciación del vehículo vendido, en este sentido; invoco lo establecido en la ley de ventas con reserva de dominio; ya que la ciudadana MARIA DE JESÙS CASTILLO HURTADO, ha pagado en su totalidad las letras que son señaladas como no pagadas, según se evidencia en recibo de pagos identificado con el Nº 022201 de la empresa TEXAS AUTOS , C.A; donde el presidente de la empresa es el ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN y donde la empresa deja constancia del pago realizado por el ciudadano ISRRAEL CASTILLO de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs 34.100,00) por concepto de pago total de un vehículo VOLKSWAGEN, AZUL 2007, PLACA AGS-11Y, con los cheques Nº 7046586292, 4746586293 y 3246586294, DEL BANCO EXTERIOR, de la cuenta corriente de la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, identificada con el 01150076561001171231 el pago se hizo en fecha 08/10/2010, tal como consta en el recibo que en original anexo marcado con la letra “A” ahora bien ciudadana jueza, debo aclarar ante su despacho lo acontecido con este vehículo, plenamente identificado en las actas procesales, es el caso que el ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN, vendió al ciudadano RAMÒN BENITO CASTILLO HURTADO en fecha 16/01/2009, el vehículo placa AGJ-11Y, serial de carrocería 9BWCC05W77T093017, serial del motor: UDH383392, marca VOLKSWAGEN, modelo : GOL CONFORTLINE, año 2007, color Azul, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, según se evidencia de documento que anexo marcado con la letra “B” por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BsF 64000,00), LO CUAL INCLUIA EL SEGURO DEL CARRO, cuya póliza costo la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE SENTIMOS DE BOLIVARES( BsF 10.062,79), la cual fue pagada por el TOMADOR, que junto con la AUTORIZACIÒN que consigno marcada con la letra “C” constituyen la prueba fehaciente de que mi hermano RÀMON D”, donde aparece como tomador RAMON BENITO CASTILLO HURTADO titular de CI Nº 13.475.342, pero por diversas razones se presentó este mismo problema cuando faltaban por pagar DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF 19.887,21), EN ARAS DE NO PERDER LO PAGADO HASTA ESE MOMENTO, se plantea un REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA, y el ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN, en una actitud POCO ETICA Y DE MALA FÈ , todo lo cual demostrare, por ante los tribunales penales, refinanciada la deuda por CUARENTA Y DOS MIL BOLÌVARES (BsF 42.000,00) a mi nombre tal como se evidencia en el documento que firme en sus oficinas, porque jamás fui a firmar al Municipio Cedeño del Estado Monagas. En este mismo orden de idea anexo marcada con la letra “E” y “F”, el contrato que firme en su oficina donde se detallas las letras por un monto de TRES MIL BOLIVARES (BsF 3000,00) , cada una, más los intereses del 10% en cada letra por una supuesta mora y la autorización para manejar el vehículo a nombre de ISRAEL CASTILLO HURTADO y MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO . En consecuencia la demandada cumplió con el pago convenido en el contrato, lo que supone el cumplimiento de las prestaciones establecidas por las partes; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a unos supuestos daños y perjuicios, más aun cuando es un hecho público y notorio el incremento de precios en el sector auto motriz, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Ahora bien ciudadana Jueza, en el presente caso debo dejar claro que el carro fuè vendido en DOS (2) oportunidades en la primera al ciudadano RAMÒM BENITO CASTILLO HURTADO y en la segunda oportunidad a la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, quien emitió TRES (3) cheques para el pago de lo acordado, y de los cuales el ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN, solo cobró el primero y los otros DOS (2) no los hizo efectivo, y los tiene en su poder, para volver a cobrarnos lo que no le debemos, tal como se evidencia del recibo que anexo marcado con la letra “A” el cual fue expedido en sus oficinas.
En fecha 29 de Abril de 2011 comparece por ante el Tribunal la ciudadana demandada MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO y consigna poder apud acta a favor de la abogada DELIA GUEVARA TINEO.
En fecha 02 de Mayo de 2011 comparece la ciudadana YUSMILY JOSE GUZMAN GÒMEZ asistida por la abogada YENNYS PRECILLA REYES y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentando en que la misma no señala ninguna razón válida para impugnar el poder acompañado con el libelo y ratifica el poder que le otorgó al ciudadano EMILIO FATTAL.
El día 03 de mayo de 2011 la Abogada YENNY PRECILLA REYES apoderada de la parte demandante introduce diligencia desconociendo el recibo que acompaño la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda marcado con la letra "A.
En la Etapa Probatoria
Pruebas de la parte demandante:
Documentales
El contrato de venta con reserva de dominio.
Las letras de cambio que se acompañaron al libelo.
Cheque marcado con la letra “A” y cheque marcado con la letra “B” Nº 47-46586293 y Nº 32.46586294 del BANCO EXTERIOR emitido por la ciudadana MARIA CASTILLO con el fin de demostrar que la misma incumplió la obligación de cancelar la cantidad a la cual se obligó contractualmente por bolívares quince mil quinientos cincuenta bolívares el primero y tres mil bolívares fuertes el segundo.
Documento de fecha 20 de julio de 2009 marcado con la letra “C” a fin de demostrar que la falsedad de los alegatos de la ciudadana MARIA CASTILLO de que con el vehículo objeto del litigio se ha realizado una doble venta
Pruebas de la parte demandada.
La prueba de exhibición de documentos a favor de mi representada, del instrumento que se haya en poder del ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN parte actora en el presente juicio . A tal fin consta en las actas procesales en el folio marcado con la letra “A”, el recibo identificado con el Nº 002201 de la empresa TEXAS AUTOS , CA, donde aparece un sello húmedo con la firma de la secretaria de la empresa como firma autorizada, ciudadana LISBETH CRUZ, en consecuencia solicitó se intime al ciudadano EMILIO FATTAL para que exhiba el símil que queda en el talonario de recibos que se encuentra en poder de EMILIO FATTAL SHABAN, para demostrar que el pago se hizo en tiempo oportuno, que se emitió un recibo por ese concepto.
Pruebas de informes.
Oficio al banco exterior a los fines de que informe si los cheques Nº 7046586292,4746586293 y3246586294 pertenecen a la cuenta corriente de la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO Nº 01150076561001171231 y informe si el cheque de fecha 15 de noviembre de 2010 fue emitido a nombre de EMILIO SHABAN y si fue cobrado y por quien.
Oficio a la oficina del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS).
Reconocimiento en su contenido y firma:
Citación de la ciudadana LISBET CRUZ para que reconozca en su contenido y firma el recibo identificado con la letra “A.”
En fecha 13 de mayo de 2011 1 de Marzo de 2011, se admite el escrito de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, se fija la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, exhibición de documentos, prueba de informes, reconocimiento en su contenido y firma.
En fecha 02 de febrero de 2012 la parte demandada presento informes., aun cuando el procedimiento breve no prevé esta etapa.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada (la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, este Tribunal la declara sin lugar en virtud del poder acompañado con el libelo Marcado con la letra “A”
Con relación a las partes, el Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En lo que respeta a las testimoniales promovidas por la parte demandante:
Respeto a las testimoniales de los ciudadanos:
1.EMILIO JOSE FATTAL SHABAN ,.
venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 6.484.113 , DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÒN JUANICO DE MATURÌN ESTADO MONAGAS , interrogado como fue el mencionado ciudadano , el mismo en su respuesta fue coherente y llevo a la convicción al Tribunal con respecto a que reconoció y ratifico en su contenido y firma el documento que le fue puesto a la vista , el cual corre inserto en el folio 58 del presente expediente , donde se da por resuelto el contrato de compra venta privado suscrito en fecha 16 de enero del 2009, sobre el vehículo que allí se identifica, donde se establece que quedan a favor del vendedor las cantidades pagadas por el comprador, este Tribunal le da pleno valor. Y así se declara.
2. RAMÒN BENITO CASTILLO HURTADO, venezolano , mayor de edad, titular de la C.I. 13.475.342, domiciliado en las brisas del Orinoco de la ciudad de Maturín Estado Monagas, interrogado como fue el testigo el mismo fue hábil y coherente en sus respuesta coincidiendo en su respuesta con el anterior testigo en cuanto a que reconoció y ratificó en todo su contenido y firma , el documento que le fue puesto a la vista, donde se da por resuelto el contrato de compra venta privado suscrito en fecha 16 de enero del 2009, sobre el vehículo que allí se identifica.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
El contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante el registro público con funciones notariales del municipio Cedeño del Estado Monagas donde se evidencia las obligaciones contraídas por la demandada MARIA CASTILLO y las condiciones establecidas entre las partes contratantes , por ser un documento público se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
Diez (10) letras de cambio marcadas con la letra “C” a la “l” por un monto cada una de tres mil bolívares fuertes (BsF 3000,00) haciendo un total de treinta mil bolívares fuertes(BsF 30.000,00) CUYO MONTO SUPERA LA OCTAVA PARTE DEL PRECIO DE LA VENTA , ya que el precio de la venta del vehículo era por bolívares CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 42.000,00).Este Tribunal le da valor probatorio a las mismas. Así se declara.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada:
La exhibición de documentos:
En cuanto al instrumento que se halla en poder del ciudadano EMILIO FATTAL SHABAN ,el recibo identificado con el Nº 002201 de la empresa Texas autos , C.A donde aparece un sello húmedo con la firma de la secretaria de la empresa como firma autorizada ciudadana LISBETH CRUZ del cual se consignó el original , se solicitó la intimación del ciudadano antes mencionado para que exhibiera el símil que queda en el talonario de recibos , lo cual no fue posible ya que en el día fijado para dicho acto el ciudadano en cuestión no se presentó, con lo cual se declaró desierto el acto, por lo que este tribunal le da valor probatorio a dicho recibo, por no haber sido tachado , ni desconocido . Así se declara.
Reconocimiento en su contenido y firma:
Se solicito al Tribunal citar a la ciudadana LISBETH CRUZ para que reconociera en su contenido y firma el mismo recibo señalado anteriormente, marcado con la letra “A”, lo cual no fue posible ya que la misma no asistió al acto, por dicha razón el Tribunal le da valor probatorio a ese recibo ya que no ha sido desconocido. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe:
En atención al oficio Nº 2481-11 de fecha 08 de noviembre de 2011 emitido al banco exterior, el mismo responde a dicho oficio aclarando que los cheques signados con los Nos 7046586292,4746586293 y3246586294 pertenecen a la ciudadana MARIA CASTILLO HURTADO y dicha ciudadana mantiene relaciones comerciales con ese banco, el primer cheque fue emitido por una cantidad de BsF . 15.550 fue presentado para su cobro y depositado a la cuenta del ciudadano EMILIO FATTAL en fecha 16 de noviembre de 2010.
Observando este Tribunal que las pruebas aportadas al proceso, nos lleva a la convicción de la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes litigantes. Del estudio exhaustivo de las actas procesales se ha podido observar la existencia de tres cheques , dos aportados por la parte demandante y uno aportado en copia por el banco exterior, cuyos montos hacen un total de BsF F 34.100, lo cual corresponde a la misma cantidad suscrita en el recibo aportado por la parte demandada, el primero de los cheques con fecha 15-11-2010 ha sido cobrado por el ciudadano EMILIO FATTAL según informe del banco exterior, el segundo cheque de fecha 15-12-2010 y el tercer cheque de fecha 30-12-2010 tienen en su reverso la observación del banco como cheque devuelto, indicando gira sobre fondos no disponible, lo que lleva a este Juzgado a la plena convicción de que es cierto que el total de la deuda era de Bs F 42.000, es cierto de que la parte demandada dio al demandante tres cheques por el monto total de la deuda, pero también es cierto que la parte demandante no pudo hacer efectivo los dos últimos cheques por falta de fondos en la cuenta , por dicha razones la parte demandada no pudo haber cumplido con el pago en su totalidad como dice, adeudando al demandante un total de 18.550 por lo cual se declara el incumplimiento del contrato.

El artículo 1159 del código civil le atribuye a los contratos fuerza de ley entre las partes y el 1160 establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la ciudadana YUSMILY JOSE GUZMAN GÒMEZ en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO HURTADO, previamente identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante por ante el registro público con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del año 2010 anotado bajo el Nº 39, tomo 04 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que practique la entrega material del vehículo objeto del litigio a la parte demandante.
TERCERO: Se deja en poder de la parte demandante las cantidades canceladas co-mo amortización de la deuda, como compensación por la depreciación, uso y deterioro del vehículo vendido, lo cual fue pactado en el contrato.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artí-culo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA- DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y ESEQUIEL ZAMORA de la CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÌN A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRÌL DEL AÑO 2012.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA TENMPORAL

Abg. ANGELICA BARILLAS
CJRM/Ab/aileen
EXP. 15616