REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

151º 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: CARLOS LEZAMA y CARMEN RAMONA GUEVARA DE LEZAMA, venezolano (a), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.039.461 y V-4.026.107, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LOURDES COROMOTO ROJAS y ELEODORO ROJAS, venezolana (o), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.284.691 y V-10.830.396 e inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.897 y 54.332 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 15722.


En fecha 10 de junio del 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS LEZAMA y CARMEN RAMONA GUEVAEA DE LEZAMA, venezolano (a), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.039.461 y V-4.026.107, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LOURDES COROMOTO ROJAS y ELEODORO ROJAS, venezolano (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.284.691 y V-10.830.396, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.897 y 54.332 respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09 de Junio del 2.011 y exponen:

“En fecha 09 de octubre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (07/10/1972), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 40, Folio 90, Tomo 01, del Año 1972, Que luego de haber contraído matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población del Furrial, Casa Nº 04-240, del Municipio Maturín Estado Monagas, que a partir del 30 de abril del 2001, se produce la separación de hechos, situación que se ha mantenido idéntica y notoria hasta la presente fecha, que de dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombre: CARLOS JAVIER LEZAMA GUEVARA, UBALDO JOSE LEZAMA GUEVARA, CLAUDIO RAFAEL LEZAMA GUEVARA, TATHIANA COROMOTO LEZAMA GUEVARA, THAMARYS COROMOTO LEZAMA DE MARCANO, THAIDE COROMOTO LEZAMA GUEVARA, y YESSICA MARIA LEZAMA GUEVARA, venezolanos (as) mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.014.147, V-13.055.871, V-13.055.868, V-13.055.869, V-14.110.502, V-14.110.008, y V-16.516.329, respectivamente, que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Por las razones antes expuestas y de acuerdo con las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, acuden ante este Tribunal para solicitar se decrete la disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común.
PRIMERA:

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-

SEGUNDA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: CARLOS LEZAMA y CARMEN RAMONA GUEVARA DE LEZAMA, según matrimonio civil celebrado, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta Nº 40, Folio 90, Tomo 01 del año 1972.

Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) Día del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA. LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ANGELICA BARILLAS

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 15722.
CJRM/AB/mevc.