REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DEMANDANTES: JUAN DE LA CRUZ BOLIVAR Y MAGNOLIA MARGARITA PUESME DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.284.615 y V-8.367.713, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IXA ELINOR PIAMO RONDON, venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.153, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 15.928
Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ BOLIVAR Y MAGNOLIA MARGARITA PUESME DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.284.615 y V-8.367.713, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada IXA ELINOR PIAMO RONDON, venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.153, y de este domicilio; quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de Marzo de 2.012 y exponen:
“En fecha Veinticinco de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (25/12/1979), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara, Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 36, folios 53 y 54 del año 1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial, que en dicha unión procrearon Tres (03) hijos; los cuales llevan por nombres: JEANNOLYS VIRGINIA, JEAN ROBERT Y JOAN ALEXIS BOLIVAR PUESME, venezolanos, mayores de edad. Durante dicha unión no adquirimos bienes que liquidar. Por otra parte, Hemos permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de Abril del año 1987, es decir, por más de Veinte (20) años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.
PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ BOLIVAR Y MAGNOLIA MARGARITA PUESME DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.284.615 y V-8.367.713, según Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara, Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 36, folios 53 y 54 del año 1979, Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGELICA BARILLAS
En esta misma fecha siendo las 11:15 am., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nº 15.928
CJRM/AB/LSS.
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