República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Abril de 2.012.-
201° y 153°
EXP. 3437
Estando en la oportunidad de ley establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones atinentes:
La parte demandada en la ocasión de dar contestación a la demanda, opone entre otras la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exigen los numerales 2º,4º, 5° y 6 del artículo 340 ejusdem.
Posteriormente en fecha 21 de Marzo del presente año, la representación judicial de la parte actora consignò escrito desvirtuando las cuestiones previas alegadas por el representante judicial de la parte accionada.-
En esa misma fecha, este Juzgado emitió fallo, declarándose COMPETENTE, en virtud de la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1ª del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que fue alegada de manera acumulativa con otras cuestiones previas. Ordenándose a su vez a la parte demandante subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal.-
Es evidente que la representación judicial de la parte actora el mismo día en el cual se emitió la Resolución del Tribunal, procedió a desvirtuar las cuestiones previas alegadas; en función de ello, situación esta que ha sido reiterado a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de un acto procesal ejecutado por alguna de las partes, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de dicha parte. Concretamente, en este caso se evidencia el interés inmediato de la parte demandante de comparecer al presente proceso para plantear las excepciones que en su criterio contribuyen en su defensa. En virtud de lo anterior, la misma debe considerarse válida, pues la subsanación o contradicción de las mencionadas cuestiones previas de modo anticipado es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria. Por ende, quedó abierta de pleno derecho, de conformidad con el artículo 352 ejusdem, una articulación probatoria de 8 días, debiéndose decidir la incidencia al décimo día de despacho siguiente al término de la articulación probatoria; este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en primer lugar del ordinal 2º, el cual establece lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que tiene”. En el caso de autos, procede esta Juzgadora a verificar el escrito libelar presentado por el actor, y en tal sentido constata que: Al principio del escrito libelar el actor se identifica e indica su domicilio, así como la profesional del derecho que lo asiste al momento de presentar el libelo de demanda. Al igual que identifica a los demandados como MIRBIA TRINIDAD CASTILLO MALAVE, domiciliada en la calle mis encantos del potrero, casa nº 2 de la Población de Punta de Mata; y el ciudadano RAUMEL JOSE ALFONZO VILLEGAS, con domicilio en la calle Balmore Rodríguez, Venta de aceites y filtros Villegas de la población de Punta de Mata. Por tales razones; este Tribunal decide desechar el señalamiento de la parte demandada.-
En segundo lugar el ordinal 4º, el cual establece: “El objeto de la Pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación…”, de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constar que el objeto de la pretensión que pretende al actor en su libelo de demanda esta ajustado a obtener la Nulidad de titulo Supletorio y anulación de acto Registral; en tal sentido dicho señalamiento queda desechado.
En tercer lugar el ordinal 5º, el cual textualmente dice lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ha sido objeto de estudio por la doctrina y jurisprudencia patria, y ambas coinciden, en que tal requisito consiste en que el actor narre, de manera clara los hecho que dieron origen a su reclamación, sin necesidad de pormenorizar cada uno de estos, y a su vez exponga los fundamentos legales que sustenten o fundamenten su supuesto derecho, no siendo este último indispensable, en el sentido que es el juez quien conoce y aplica el derecho, en consonancia con el marco legal aplicable al caso, y por último, que el actor exponga sus conclusiones petitorias.
En este orden de ideas, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en múltiples Sentencias, siendo algunas de las siguientes: N°. RC-0417, emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Sentencia N° 01112, emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2003, y Sentencia N°. 01600, emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Septiembre del año 2004, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; de la cual nos permitimos copiar un extracto:
Es de destacar que cuando en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “ La relación de los hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender , como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentre obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en la que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
En el caso concreto de autos, se evidencia que en el escrito libelar, el actor señala en varias oportunidades los supuestos fácticos o de hecho, que dieron origen a su pretensión, que no es más, que la nulidad total y absoluta del titulo supletorio y de su asiento registral, tales afirmaciones reposan en el libelo de la demanda.
Por tales razones, y en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo en su totalidad, específicamente en relación a que “no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa…” ; este Tribunal decide desechar el señalamiento de la parte demandada, en cuanto a que, en el escrito contentivo de la demanda no se señalaron los fundamentos de hecho de la demanda, pues contrariamente a ello, si puede desprenderse del libelo los fundamentos de hechos, los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones con respecto a la pretensión. Así las cosas, esta Juzgadora concluye que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte accionada no debe prosperar. Y Así se Decide.
Y en último lugar el ordinal 6º señala lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, de autos se evidencia que la parte actora junto al libelo de demanda anexo copias certificadas del titulo supletorio del cual pretende la nulidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Desechada la Cuestión Previa Opuesta, por el abogado HECTOR ALFONZO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, en el juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, ha intentado en contra de sus defendidos el ciudadano JOSE DANIEL ESPINOZA CASTILLO, ambos ya identificados. En consecuencia, el demandado debe contestar la demanda en el plazo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIA PATETE BRIZUELA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL
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Exp. N°. 3437
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