República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Abril de 2.012.-
201° y 152°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la Abogada en ejercicio ROSA GARCÍA BONAFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.719.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES PÉREZ, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 79.509.879, contra de la ciudadana LUISA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.596; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3711-12. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado letra de cambio, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La actora afirma que es beneficiaria de una letra de cambio, librada por la ciudadana LUISA CABRERA, supra identificada, de igual forma afirma la accionante que ha resultando infructuoso todos los llamados extrajudiciales de cobro; motivado a ello es por lo que acude ante esta autoridad para accionar por vía Judicial el cobro de la cantidad reclamada.

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción, consisten una letra le cambio, pagadero a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Publico.

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas de la letra de cambio caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, la letra de cambio que sirve como fundamento a la acción, fue librada en fecha 25 de Agosto del 2006, por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES PÉREZ, para ser pagado el día 05 de Octubre del 2007, en consecuencia los tres (3) años vencieron en fecha 25 de Agosto de 2009, y tal como consta en autos, la demanda fue presentada para su distribución en fecha 11 de Abril de 2.012, es decir pasados los tres (3) años después de la fecha de emisión de la letra cambiara presentada. Al respecto el articulo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y el cual sirven de fundamento a la acción, se encuentran CADUCADOS ya que no fueron protestado en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden publico, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la Tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
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MPB/IRM/Ana C.-
Exp. Nº 3711-12