República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Abril de 2.012.
202° y 153°
EXP. N° 3.272-11.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS y MARÍA JOSÉ PONCE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.338.121 y V-20.648.841, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CESAR SOSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.830.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha tres (03) de Marzo de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado
Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS y MARÍA JOSÉ PONCE VELASQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CESAR SOSA FIGUEROA, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha nueve (09) de Marzo de 2.011.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha primero (01) de Julio del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar. Fijaron su domicilio conyugal en el La Calle 03, Casa Nº 20, Urbanización Los Guaritos V, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2011, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 22 de Julio de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha 12 y 16 de Abril de 2012, comparecen los ciudadanos: MARÍA JOSÉ PONCE VELASQUEZ y LUÍS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, respectivamente, supra identificados, tal y como consta en autos a los folios 14 y 15 del presente expediente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR SOSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.830, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…Por cuanto ya transcurrió el lapso legal de la separación de Cuerpos, que consta en el expediente Nº 3272 de la nomenclatura interna de este Juzgado; es por lo que solicito del Tribunal se sirva decretar la disolución del Vinculo Conyugal por cuanto en dicho lapso no hubo reconciliación, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 186 del Código Civil de Venezuela. Por lo que solicito se realice la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…”.

“…Por cuanto transcurrió el lapso legal para la Conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio , de la causa Nº 3272, de la nomenclatura interna de este Juzgado; es por lo que solicito del Tribunal proceda a decretar tal conversión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 188 y siguientes del Código Civil de Venezuela. …”.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha `primero (01) de Julio del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS y MARÍA JOSÉ PONCE VELASQUEZ, por ante el mencionado Registro Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS y MARÍA JOSÉ PONCE VELASQUEZ, de fecha 14 de Marzo de 2011; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar los días 12 y 16 de Abril de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 22 de Julio de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, cuando en fechas 12 y 16 de Abril de 2012, comparecieron los ciudadanos: MARÍA JOSÉ PONCE VELASQUEZ y LUÍS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR SOSA FIGUEROA, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y MARÍA JOSÉ PONCE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.338.121 y V-20.648.841, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 01 de Julio del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 3.272-11.-