República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Abril de 2.012.
202° y 153°

EXP. N° 3.714-12.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentada por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA OLIVA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.837.627 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa “GRUPO DE LACTEOS MERCADO C.A.” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 44, Tomo 18-A RM MAT, año 2.011, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ALIMVIO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29412000-8; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3.714-12. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.935,43), fundamentando su acción en Facturas, las cuales rielan en autos del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente.-
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el Instrumento que fundamenta la demanda, consiste en tres (3) facturas, las cuales poseen ciertos requisitos para su validez en el procedimiento Intimatorio, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las Facturas tal y como lo establece el artículo supra transcrito, deben ser aceptadas a los fines de que constituyan prueba suficiente para tramitar la acción de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, procedimiento este, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, al revisar detenidamente los instrumentos consignados como pruebas fundamentales en la presente acción, observamos que las facturas cursantes en autos a los folios, 22, 23 y 24 del presente expediente, de la empresa demandada no poseen firma, ni sello alguno que permita a esta Juzgadora verificar su aceptación, por tanto para que la cantidad contenida en la misma, se haga exigible debe constar su aceptación, y siendo que no existe constancia alguna en autos de que tal instrumento haya sido aceptado por la demandada de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que la deuda contenida en dicho instrumento, no se ha hecho exigible, por tanto, la cantidad exigida como deuda total, no se encuentra liquida y una parte no exigible.-
Siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora transcribir de forma parcial, el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones relativas al Procedimiento de Intimación intentado por la parte accionante en el presente Juicio, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… El Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”

En el caso de autos, se observa que uno de los instrumentos que fundamenta la demanda persigue el pago de una suma liquida de dinero; mas sin embargo, dicha suma como se explico supra, no se ha hecho exigible, puesto que, no consta que tal titulo haya sido aceptado por la deudora; por tanto no siendo exigible dicha deuda, y siendo que el demandante de autos persigue el pago del monto total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.935,43), correspondiente a la suma de las cantidades contenidas en cada una de las facturas consignadas, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, puesto que uno de los instrumentos consignados no posee un requisito fundamental establecido en la ley para ello, en virtud de lo antes expuesto considera esta Juez que dicha acción es inadmisible por el procedimiento intimatorio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA OLIVA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.837.627 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa “GRUPO DE LACTEOS MERCADO C.A.” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 44, Tomo 18-A RM MAT, año 2.011, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ALIMVIO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29412000-8, por ser contraria a una disposición legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:30 horas de la mañana. Conste.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


MPB/ITRM/Alex.
Exp. Nº 3.714-12.-





























República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Noviembre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2678.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.362, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ELECTRO SERVICIOS VENEZUELA C.A.” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según última asamblea extraordinaria de fecha 16 de Octubre de 2.008, bajo el Nro. 49, Tomo A-91, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.159, en contra de la entidad Mercantil AMAZONAS TECH C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero de 2.004, bajo el Nro. 69, Tomo A-2; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2678. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.657, 01), fundamentando su acción en Facturas, las cuales rielan en autos del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser titular y tenedor de tres (3) facturas aceptadas, asimismo, manifiesta que ser acreedor del derecho de crédito intimado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.657, 01), ello por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagadera a la vista, y en virtud de haber resultado inútiles los intentos extrajudiciales realizados a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad mercantil antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.657, 01), así como también las costas procesales del presente Juicio.-

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el Instrumento que fundamenta la demanda, consiste en tres (3) facturas, las cuales poseen ciertos requisitos para su validez en el procedimiento Intimatorio, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las Facturas tal y como lo establece el artículo supra transcrito, deben ser aceptadas a los fines de que constituyan prueba suficiente para tramitar la acción de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, procedimiento este, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, al revisar detenidamente los instrumentos consignados como pruebas fundamentales en la presente acción, observamos que la factura cursante en autos al folio cinco (5) del presente expediente, no posee firma, ni sello alguno que permita a esta Juzgadora verificar su aceptación, por tanto para que la cantidad contenida en la misma, se haga exigible debe constar su aceptación, y siendo que no existe constancia alguna en autos de que tal instrumento haya sido aceptado por la demandada de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que la deuda contenida en dicho instrumento, no se ha hecho exigible, por tanto, la cantidad exigida como deuda total, no se encuentra liquida y una parte no exigible.-

Siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora transcribir de forma parcial, el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones relativas al Procedimiento de Intimación intentado por la parte accionante en el presente Juicio, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… El Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”

En el caso de autos, se observa que uno de los instrumentos que fundamenta la demanda persigue el pago de una suma liquida de dinero; mas sin embargo, dicha suma como se explico supra, no se ha hecho exigible, puesto que, no consta que tal titulo haya sido aceptado por la deudora; por tanto no siendo exigible dicha deuda, y siendo que el demandante de autos persigue el pago del monto total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.657, 01), correspondiente a la suma de las cantidades contenidas en cada una de las facturas consignadas, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, puesto que uno de los instrumentos consignados no posee un requisito fundamental establecido en la ley para ello, en virtud de lo antes expuesto considera esta Juez que dicha acción es inadmisible por el procedimiento intimatorio, y así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.362, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ELECTRO SERVICIOS VENEZUELA C.A.” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según última asamblea extraordinaria de fecha 16 de Octubre de 2.008, bajo el Nro. 49, Tomo A-91, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.159, en contra de la entidad Mercantil AMAZONAS TECH C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero de 2.004, bajo el Nro. 69, Tomo A-2, por ser contraria a una disposición legal. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:30 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2678