República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Abril de 2.012.-
202° y 153°
EXP. N° 2883.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.171, 36.086 y 30.067, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio cinco (5) al diez (10) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: A).- Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 67, Tomo A-10, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea anotada en el mencionado registro Mercantil, en fecha 01 de Febrero de 2.007, bajo el Nro. 26, Tomo A-4, en la persona de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.898.722, y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.811, en su carácter de fiador.-
DEFONSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Abril de 2.010, compareció por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) en contra de la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., y de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 07 de Abril de 2.010.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que consta de Documento de Préstamo Nro. 123597 de fecha 31 de Julio de 2.009, que la ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00), cantidad esta, la cual se obligó a devolver en un plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo, manifestó que la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., convino que la falta de pago oportuna daría derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo la misma (Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A) pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, se constituyó en fiador solidario, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria, ahora bien, afirma la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que tanto la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., como los ciudadanos GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar siete (7) cuotas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2010, contentivas de capital e intereses, y es por ello que su representada considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas de conformidad con lo convenido en el documento de préstamo, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude por ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por la prestataria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de: PRIMERO: CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.054,65) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 227 días, contados a partir del día 31-07-09 hasta el 15-03-10. TERCERO: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.741,61), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 197 días, contados a partir del 30-08-09 al 15-03-10. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina., y QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.-
La demanda fue admitida en fecha 13 de Abril de 2.010, tal y como consta al folio (18) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por la prestataria, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor, se entrevistó con un ciudadano quien no quiso identificarse, le impuso el motivo de su visita y el mismo le manifestó que en esa oficina no funciona la mencionada empresa, ya que tiene aproximadamente dos años que se fueron de alli y que actualmente funciona la empresa COMPUMARCA, siendo imposible realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia en los folios (22) al (35) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 37 al 40); no asistiendo los demandados de autos a darse por citados, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.-, siendo la misma debidamente notificada, juramentada y citada en el presente Juicio.-
En fecha 03 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio (49) del presente causa.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, asimismo negó, rechazó y contradijo que los demandados sean deudores de un préstamo por la suma de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00) y la existencia del Documento de Préstamo distinguido con el Nº 1293597, tal y como consta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente expediente.-
En autos consta que durante el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse desde el 21 de Septiembre de 2.011 al 17 de Octubre de 2.011, solo el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) y al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.-
De autos consta, que en la oportunidad legal establecida a lo fines de presentar los Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes aquí contendientes, presento escrito alguno, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en el presente Juicio. (Folio 79).-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) solicita a este Tribunal que el trámite respectivo se realice de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00) equivalente a 1905.91, 82 Unidades Tributarias, en tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de los demandados de autos, de su obligación principal como lo es el pago de la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo, en virtud del Contrato de Préstamo signado bajo el Nº 1293597, celebrado con la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., representada por su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas, cursante en autos a los folios (11) al (14) del presente expediente, alegando que en el contrato suscrito se entregó la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00), en calidad de préstamo, la cual se obligó a devolver en un plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses con la obligación de en un plazo de 30 días continuos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ya identificada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda incoado por la parte actora en el presente juicio en contra de sus defendidos, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de préstamo, cursante en autos a los folios (11) y (14) del presente expediente, por tanto, conserva todo su valor de documento autentico, quedando demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., y su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas, supra identificados, cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo, específicamente si canceló o no la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo en la oportunidad correspondiente.-
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de préstamo de fecha 31 de Julio de 2.009, cursante en autos en original a los folios (11) y (14) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por el Defensor Judicial de la contraparte, en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 31 de Julio de 2.009, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., y de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL y del ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas, supra identificados, de cancelar la cantidad de dinero adeuda a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en Juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de préstamo el cual riela en autos en los folios (76) y (77) del presente expediente, con el cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, supra identificada, le entregó a la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL, y del ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, en su carácter de fiador, la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00) en calidad de préstamo, los cuales se obligó a devolver un plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses con la obligación de en un plazo de 30 días continuos. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A y la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A representada por su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL, celebraron contrato de préstamo por la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00), surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de la relación contractual. Y así se decide.-
C).- Por su parte, el defensor Judicial de la parte accionada, promovió telegrama con acuse de recibo, recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos al folio (67); De tal instrumento se desprende que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa de los demandados.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente Juicio, demandó con motivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), a la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A representada por su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL, alegando el supuesto incumplimiento por parte de los demandados de autos de su obligación principal como lo es el pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00), entregada mediante contrato de préstamo signado bajo el Nº 1293597, celebrado entre ambas partes, en fecha 31 de Julio de 2009; cursante en autos a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de préstamo que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor el documento (contrato de préstamo) quedando establecido sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A representada por su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL, de cancelar la cantidad de dinero demandada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos el Defensor Judicial de la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar la cantidad de dinero adeudada a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 338, 444 y 506, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUMAX ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 67, Tomo A-10, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea anotada en el mencionado registro Mercantil, en fecha 01 de Febrero de 2.007, bajo el Nro. 26, Tomo A-4, en la persona de su presidenta ciudadana GLENDA FRANCELINA BERRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.898.722, y el ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.811, en su carácter de fiador y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.088, 00), por concepto del capital adeudado.-
SEGUNDO: DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.054,65) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 227 días, contados a partir del día 31-07-09 hasta el 15-03-10. TERCERO: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.741,61), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 197 días, contados a partir del 30-08-09 al 15-03-10
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/
Exp. N° 2883
|