República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Abril de 2.012.-
202° y 153°
EXP. Nº 3276.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: EUMELIA MILDRES MÁLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-587.815 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702; carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos en los folios catorce (14) y quince (15).-
PARTE DEMANDADA: BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.422.999 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, ALEXIS HAYEK y LUISA ORSINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.756 y 80.768, respectivamente; tal y como se evidencia de poder apud-acta, cursante en autos al folio sesenta y dos (62) y su respectivo vuelto.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Marzo de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana EUMELIA MILDRES MÁLAGA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702, ambos ya identificados e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.068, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2.011, siendo admitida posteriormente, en fecha 15 de Marzo de 2.011, tal y como se evidencia al folio once (11) del Cuaderno principal del presente expediente.-
En fecha 16 de Marzo de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, supra identificado, y consignó copia simple de instrumento poder el cual le fue otorgado por la ciudadana EUMELIA MILDRES MÁLAGA, parte actora en el presente Juicio, tal y como se evidencia en los folios que van del trece (13) al quince (15) del presente expediente.-
En fecha 05 de Abril de 2.011, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado Judicial consignó por ante este Juzgado escrito de Reforma a la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos y admitido por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folios 18 al 22).-
La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su poderdante es copropietaria de un inmueble ubicado en la carrera 8-A, antigua calle Piar, Nº 14, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alegando asimismo que el día 7 de Febrero de 2.010 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.068, fallecido en fecha 09 de Noviembre de 2.010, y en atención a la disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano y a las causales de extinción de los contratos expuso el apoderado judicial de la parte actora que el contrato se extinguió, y que sin embargo, por solidaridad y humanidad es que su apoderada autorizó al ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ para que continuara con las obligaciones contraídas por el ciudadano arrendatario original en los mismos términos y condiciones contenidos en el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes; de igual forma expresa la parte actora que tal autorización llegaba en relación a su vigencia hasta el 01 de Febrero de 2.011, aunado a ello, la ciudadana MARIA MÉRIDA MÁLAGA, quien es copropietaria del inmueble pretende establecer un consultorio médico popular en el bien objeto de la presente acción, en tal sentido, y con fundamento en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ a los fines de que el mismo proceda a desalojar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 8-A, antigua calle Piar, Nº 14, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
En fecha 30 de Mayo de 2.011, el ciudadano alguacil temporal de este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar por segunda vez, le informaron que el ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se encontraba, en consecuencia de ello, no se pudo realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente expediente; procediéndose a la Citación por Carteles, agotado el procedimiento de citación personal y citación por carteles, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se designó como defensora Judicial en fecha 16 de Enero de 2.012, a la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 y de este domicilio.-
En fecha 10 de Febrero de 2.012, la ciudadana alguacil suplente de este Tribunal notificó a la Defensora Judicial de su designación, habiendo aceptado el cargo se procedió a la respectiva Juramentación de la misma, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-
En fecha 13 de Febrero de 2.012, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro, lo cual fue negado en virtud de no encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se puede observar en los folios dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas aperturado al efecto.-
En fecha 19 de Marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil temporal de este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifiesta que la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, firmó debidamente la Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.-
En fecha 19 de Marzo de 2.012, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente Juicio y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, ALEXIS HAYEK y LUISA ORSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.756 y 80.768, respectivamente; tal y como se evidencia al folio sesenta y dos (62) y su respectivo vuelto.-
En fecha 21 de Marzo del presente año, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. (Folios 63 al 66); en esa misma fecha se hizo presente por ante este Juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, la cual riela en autos del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71).-
En autos consta, que ambas partes contendientes en el presente Juicio hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 73 al 141).-
En fecha 17 de Abril del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual DIFIERE la sentencia definitiva a dictarse en el presente Juicio, por el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
CAPITULO I:
PUNTO ÚNICO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado Judicial expuso entre otras cosas su intención de hacer valer la defensa de fondo relativa a la Falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio, alegando textualmente lo siguiente: “(…) En el presente Juicio, nos encontramos ante uno de los supuestos que la doctrina a denominado inexistencia de la acción, al estar ante un litisconsorcio pasivo necesario donde debió demandarse a todos los herederos del de cujus JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO, y no ha uno solo de ellos, como se hizo, al demandar únicamente a mi representado BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ. (…) Como puede darse cuenta pues, mi representado por si solo no tiene cualidad para sostener el presente Juicio, ya que al encontrarnos ante un litisconciorso pasivo necesario, la cualidad para sostener el Juicio, esta integrada por todos y cada uno de los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO, y no por solo uno de ellos, como es el caso que nos ocupa, al demandarse únicamente al ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ (…)” Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar y decidir los alegatos realizados de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece textualmente lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” Siendo ello así, comenzaremos por verificar si en el caso de autos se da o no la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente Juicio, lo cual se pasa a realizar de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente: “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, establece dicho fallo: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Una vez citados los criterios doctrinales y Jurisprudenciales que anteceden resulta necesario verificar que la litis se trabe entre todos aquellos sujetos que poseen cualidad e interés en sostener el juicio, lo que amerita un examen y pronunciamiento en relación a tal situación, lo cual se pasa a realizar de seguidas en atención a las siguientes consideraciones:
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso, para la mayoría de los autores, es la forma o modo como se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante. La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley. Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición.-
Las partes son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal. Sin embargo, siguiendo la doctrina, en un proceso pueden o deben intervenir varias personas, en virtud de ello es necesario referirnos a la figura litisconsorcial.-
El Litisconsorcio es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro.”
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
La Sala Constitucional en una sentencia del 27/3/2001, Nº 369, al referirse a los procesos litisconsorciales o con pluralidad de partes y sus efectos estableció lo siguiente:
“(…) Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo). Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso. Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo). Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:
1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos; o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.
2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto: a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión. b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho). c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.
Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y a hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.
Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. (…).-
Como bien se sabe, en el presente Juicio la ciudadana EUMELIA MILDRES MÁLAGA, demandó con motivo de DESALOJO en principio al ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO (fallecido), reformando posteriormente su demanda, dirigiendo su acción en contra del ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, todos supra identificados, alegando que el mismo fue autorizado para continuar con las obligaciones contraídas por el ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO (fallecido), en tal sentido, a esta Sentenciadora le corresponde verificar en principio el carácter de arrendatario del ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, y si el mismo posee cualidad suficiente a los fines de sostener el presente juicio.-
Al respecto, debemos entender que el desalojo no es más que la acción y efecto de desalojar, lo que significa sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo; el desalojo implica la extinción del contrato con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino, pero para que se produzca este efecto, es menester, a juicio de esta Sentenciadora que la demanda se proponga entre todas las partes involucradas en dicha relación arrendaticia, en el caso de autos, y de conformidad con lo alegado por las partes, así como de las pruebas que cursan en el presente expediente, específicamente en cuanto al contrato de arrendamiento privado suscrito, se evidencia que las partes involucradas en la relación arrendaticia, son: Arrendadora: EUMELIA MILDRES MÁLAGA; Arrendatario: JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO, quien falleció en fecha 09 de Noviembre de 2.010, es decir, estando en vigencia el contrato de arrendamiento respectivo, el cual inicio a partir del 01 de Febrero de 2.010 hasta el 01 de Febrero de 2.011, en atención a ello, establece el nuestra Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.163, lo siguiente: “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato” Por su parte, el artículo 1.603 expresa que “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.” Trasladándose las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre el demandante y el ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO (fallecido), a sus herederos, puesto que al momento del arrendatario fallecer se encontraba vigente el contrato de arrendamiento respectivo, en tal sentido, considera este Tribunal que no se puede decretar el Desalojo de un inmueble sin que participen en el Juicio todas aquellas personas involucradas en la relación sustancial para que ejerzan su derecho a la defensa, ya que la sentencia debe ser uniforme poniendo fin o permitiendo la continuación del arrendamiento.-
En efecto, para que la sentencia que ordena el desalojo pueda ejecutarse ella debe ser el resultado de un proceso en el cual hayan intervenido todas las personas que por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa puedan resultar afectadas en su situación jurídica subjetiva por la dispositiva del fallo; De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (…)” Por su parte el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso en virtud del cual se le reconoce a toda persona el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1º), a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (ordinal 3º). El respeto al debido proceso, representa una de las manifestaciones del derecho a la defensa, el cual exige en el caso de autos que se emplace a los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO (fallecido), a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes en contra o a favor de la pretensión de desalojo, pues de otro modo no ve esta jurisdicente cómo puede ejecutarse un eventual fallo, ya que el ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, no posee cualidad suficiente a los fines de sostener el solo el presente Juicio. En consecuencia de ello, existe un defecto de legitimación que obsta un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de que en la relación procesal no se encuentran todos los sujetos a los cuales la Ley, en nuestro caso el Texto Constitucional, reviste de interés para debatir en la controversia planteada.-
En el asunto sometido a la consideración de esta sentenciadora el fallecimiento del arrendatario hizo nacer una relación sustancial única común que debe ser resuelta de modo uniforme frente a todos los integrantes de la relación arrendaticia, entiéndase por ello, la arrendadora y los herederos del arrendatario, en virtud de su fallecimiento, durante la vigencia del contrato de arrendamiento que fundamenta la presente acción, y siendo que solo fue demandado uno de los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO (fallecido), es por lo que esta Juzgadora considera que no puede haber pronunciamiento de fondo en la presente causa, por cuanto no intervinieron como parte interesada con cualidad para ello los herederos del arrendatario hoy fallecido ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ LONDOÑO, en consecuencia de ello, este Tribunal debe declarar la acción Improcedente, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 146, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.163 y 1.603 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que con motivo de DESALOJO ha intentado la ciudadana EUMELIA MILDRES MÁLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-587.815 y de este domicilio, en contra del ciudadano BAYRON DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.422.999 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la particularidad del fallo.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3276
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