República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Abril de 2.012.-
202° y 153°
EXP. N° 3443.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir las Cuestiones Previas opuestas establecidas en los Ordinales 5° y 8° del artículo 346 ejusdem, referidas a la Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la ocasión de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 5° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al a la Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio, alegando lo siguiente: “(…) Estando en la oportunidad procesal de promover las cuestiones previas, promovemos las siguientes: ordinal 5to, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (…).-
Por su parte el abogado LUIS RONDON JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alega lo siguiente: “(…) Visto el auto de fecha 27 de Marzo de 2012, que admite las cuestiones previas promovidas por la contraparte, las cuales contradigo expresamente con fundamento de hecho y derecho (...). Siendo ello así, se deben seguir los trámites conforme al procedimiento establecido en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir articulación probatoria, en la cual ambas partes contendientes, hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes en dicha incidencia; las cuales fueron consideradas por esta Juzgadora para emitir la presente resolución.-
Ahora bien, al caso de estudio es importante traer a colación la llamada Cautio Judicatum Solvi, la cual se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Determinado lo anterior se advierte que esta defensa se aplica en los casos en que el demandante no se encuentre domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños o costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra en caso de que la misma sea desestimada, la cual solo admite dos excepciones, la primera, que es el caso de que el demandado posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como lo señala el artículo 1.102 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. En ambos casos el actor esta obligado a probar su concurrencia, es decir, si alguna de ellas se encuentra configurada. En ese sentido, se desprende del libelo de demanda y de la constancia de residencia consignada a los autos, que la demandante tiene como su domicilio, la calle 3 Nº 45, sector Campo obrero de esta ciudad de Maturín, con lo cual se demuestra manifiestamente que la defensa opuesta no se adapta a las circunstancias presentes en el juicio, y que por ende la misma debe ser desestimada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, alegada por el apoderado judicial de los demandados de autos, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Esto no es más que la existencia de una causa pendiente que guarda íntima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial estableció lo siguiente: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
Sin embargo en el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, relacionado con una supuesta denuncia penal por “estafa” realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - subdelegaciòn (A) Maturín, Estado Monagas, departamento de Control de Investigaciones, en fecha 09 de Marzo del año 2012, del cual se puede presumir que existe una supuesta denuncia por estafa, pero no consta en autos alguna copia simple o certificada de algún expediente, que evidencie la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal relacionado al caso aquí debatido, limitándose sólo a afirmar sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razones suficientes para declarar sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de los demandados de autos; en consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución de este Tribunal, todo ello en consonancia con el artículo 358 de Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 01:300 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/
Exp. Nº 3443
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