República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Abril de 2.012.
202° y 153°

EXP. Nº 3.646-12.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO DOMÍNGUEZ y ROSA EMILY MARIANY CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.351.109 y V-8.351.609, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.008.563, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 159.615.


• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 08 de Febrero de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: LUÍS ALFREDO DOMÍNGUEZ y ROSA EMILY MARIANY CALZADILLA, asistidos por la Abogada en ejercicio: CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 09 Febrero de 2.012.

En fecha 14 de Febrero de 2.012, este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de los previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para lo cual se considera conveniente la remisión a los folios del 63 hasta el 67 de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.

A los efectos de la admisión antes mencionada, se ordeno la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
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Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en: Urbanización Las Cayenas, Manzana 05, Casa Nº 38, en el sitio conocido como “Terrazas del Oeste”, entre Calle San Jaime y entrada a Altos de Paramaconi, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Luís Emilio, Maria Emilia y Luís Alfredo Domínguez Mariany. Asimismo, manifiestan que se separaron de hecho en fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: LUÍS ALFREDO DOMÍNGUEZ y ROSA EMILY MARIANY CALZADILLA, manifestaron de forma textual estar separados desde el diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) y vuelto del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: LUÍS ALFREDO DOMÍNGUEZ y ROSA EMILY MARIANY CALZADILLA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: LUÍS ALFREDO DOMÍNGUEZ y ROSA EMILY MARIANY CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.351.109 y V-8.351.609, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


MPB/ITRM/@le.
Exp Nº 3.646-12.-