REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTES: DAYSI ALFONZO DE GUZMAN Y NORMA COLOMBANI DE LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.634.474 y V-3.029.060 respectivamente, la primera que actúa en su nombre y en nombre y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, venezolano, titular de la C.I. Nº 562.822, todos domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

APODERADO DE LAS DEMANDANTES: JESUS LEONARDO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.832.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RICOVERY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.604.492, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

APODERADO DEL DEMANDADO: SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 139.013.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 515-2011.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre inmueble propiedad de las demandantes, constituido por un pequeño edificio construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc y otra parte de platabanda conformado por dos pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocidos, ubicado en la esquina calle Márquez y Calle La Cruz, de la Población de Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue del señor Miguel Hernández, SUR: Calle La Cruz; ESTE: Calle Márquez; y OESTE: Casa que es o fue del señor Sixto Brito, intentada por el abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, asistiendo a las ciudadanas DAYSI ALFONZO DE GUZMAN Y NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA contra el ciudadano CARLOS RICOVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 3.604.492 domiciliado en Caripito Municipio Bolivar del Estado Monagas, dicha demanda por nulidad de contrato de arrendamiento fue admitida por este Tribunal en fecha trece de Enero del año dos mil once (13-01-2011). En fecha catorce de Marzo del dos mil once el ciudadano abogado SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, inscrito en el INPREABOGADO número 139.013, en su carácter de apoderado del demandado, se hace parte y se da por citado. En fecha quince de Marzo del dos mil once (15-03-2011) se produjo la contestación de la demanda y el juicio quedo abierto a pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante hizo uso de su oportunidad probatoria en la siguiente forma:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la Empresa mercantil denominada “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, marcada ”B” domiciliada en Caripito, documento que no fue desconocido ni tachado y al que este juzgador le concede todo merito probatorio. SEGUNDO: Promovió copia certificada, de documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado “C” mismo que no fue desconocido ni tachado y en consecuencia se le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió en copia simple, marcado “E” copia simple del contrato de arrendamiento mediante el cual el demandado CARLOS ALBERTO RICOVERY dio en arrendamiento al ciudadano FENG ZHONGYU el piso superior del inmueble sub iudice, documento que no fue desconocido ni tachado por lo que queda reconocido y este tribunal admite como prueba idónea. CUARTO: Promovió el valor probatorio de documento anexado con el escrito de demanda, Marcado “F” contentivo de titulo supletorio levantado por el demandado y que este juzgador admite como prueba a los fines de considerar en la definitiva como muestra de la acción realizada en perjuicio de los interese de los demandantes. QUINTO: De la Confesión Ficta se admite y sobre ella el juzgador se pronunciara en la definitiva. SEXTO: Promovió la parte demandante inspección judicial dentro del proceso, misma que fue realizada en el inmueble sub iudice por el Tribunal de la causa y que este juzgado le merece total valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió copia de Acta Constitutiva de “RIVERA Y ALFONZO S.A.”, misma que fue promovida por la parte demandante y se les asigna merito probatorio a los fines de demostrar la existencia de dicha firma mercantil y de la existencia de una relación comercial societaria. SEGUNDO: Promovió copia de documento de compra-venta de “RIVERA Y ALFONZO S.A.” que el promovente no termina de explicar con claridad su utilidad probatoria y a la misma que este juzgador no le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SALAZAR DE GARCIA ROSA ALBANIA Y LOUBETT PRADO MIRNA DEL VALLE, quienes no rindieron su testimonio en la oportunidad procesal , testimoniales que por no ser pruebas idóneas para demostrar la certeza de lo debatido como es la nulidad del contrato de arrendamiento, son desechadas y no se les concede merito probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para proceder a decidir este juzgador primeramente desea realizar algunas consideraciones sobre lo planteado en este juicio. El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación, a este respecto el doctor Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico Universitario, específicamente en la pagina 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa… omissis… y la otra a pagar por este uso o goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil “locatio”, “arrendatario” o “inquilino” y el que lo recibe “locador” o “arrendador”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar”. La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración ¸puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros , hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo , no se debe el alquiler (Jesús Mogollón Castillo “ Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilina ríos” Editorial Jurídicas Rincón Barquisimeto- Venezuela. Año 2.001.pp. 5). Por otro lado, la parte demandante ha presentado un demanda de nulidad basada principalmente, en que el verdadero propietario del inmueble, que es la firma mercantil “RIVERA Y ALFONZO”, no autorizo el arrendamiento del mismo, y además que el contrato de arrendamiento efectuado por el demandado se encuentra viciado pues carece de causa licita, pues al no estar expresado el consentimiento del verdadero propietario y además al ser realizado a espaldas del mismo falta ese elemento esencial en la elaboración de un contrato, según lo establece el artículo 1.141 del Código civil. Así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.143, al 1.145, del Código Civil, que a la letra establecen:
Articulo 1.143. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley “
Articulo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…” (omissis)
Articulo 1.145, “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho ni del inhabilitado con quien ha contratado”
Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o este declarada legalmente entredicha o inhabilitada. Por otro lado, no escapa al análisis del juzgador, las circunstancias que se producen en el proceso respecto a la gestión de la defensa de los demandados, CARLOS ALBERTO RICOVERY Y la persona a quien se le arrendó el inmueble, el ciudadano FENG ZHONGYU, quienes por intermedio de sus apoderados, el primero, y el Defensor Ad Litem el segundo, nada lograron probar que les favoreciera, es de señalar que la defensa de CARLOS ALBERTO RICOVERY contesto la demanda antes de que el codemandado FENG ZHOGYU fuese citado, posteriormente presentaron escritos de prueba que no resultaron suficientes y más bien demostraron una inepta defensa por parte del abogado del demandado CARLOS ALBERTO RICOVERY y una insuficiencia probatoria del codemandado FENG ZHONGYU, quien a pesar de haberse agotado los medios de citación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele en consecuencia nombrado defensor para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, hacía tiempo que abandono el inmueble, como se comprobó de la inspección realizada por este Tribunal, a petición de la parte demandante en consideración a la salvaguarda del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso es que el juzgador considero resolver en la definitiva todos estas situaciones, primero la petición de la parte demandada y la contestación y posterior infructuosa defensa desarrollada por los demandados

DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas DAYSI ALFONZO DE GUZMAN Y NORMA COLOMBANI DE LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.634.474 y V-3.029.060 respectivamente, la primera que actúa en su nombre y en nombre y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, venezolano, titular de la C.I. Nº 562.822, todos domiciliados en Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, contra los ciudadanos CARLOS ALBERT RICOVERY y FENG ZHONGYU, ya identificados. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento demandado, e igualmente cualquier acto notarial o registral relacionado con el mismo, y así se notificará a la Oficina de Registro o Notaria respectiva. Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en este juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. Conste. Secretaria.











JGGQ/cielo.
EXP. N° 515-2011