REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTES SOLICITANTES: LUIS RAMON DIAZ GUZMAN y DORIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 7.881.476 Y 9.272.630, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: PEDRO ASTUDILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30852.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXP. Nº 630-2011.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS RAMON DIAZ GUZMAN y DORIS JOSEFINA CALZADILLA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ASTUDILLO, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS RAMON DIAZ GUZMAN y DORIS JOSEFINA CALZADILLA, En fecha 15 de Diciembre del 2011, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio. En fecha 13 de Marzo del 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de la ciudadana Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de manifestar su opinión favorable en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes expresaron a este Tribunal haber procreado tres (03) hijos durante la unión matrimonial, de nombres JOSE GREGORIO, LUIS GERALDO y SAL ALEXANDER DIAZ CALZADILLA, todos mayores de edad según consta de las respectiva partidas de nacimientos acompañadas en el expediente marcadas “B”, “C” y “D” a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5). En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 16 de octubre del 1981, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicaira del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 85 consignada en autos, marcada “A”, que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial se procrearon (03) hijos, mayores de edad, según expresaron las partes.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde el año 1993 una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, por lo que han estado separados por más de cinco (05) años.

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 85, debidamente contraído por ante Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicaira del Estado Monagas, en fecha 16/10/1981 de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LUIS RAMON DIAZ GUZMAN y DORIS JOSEFINA CALZADILLA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 13 de Marzo del año (2012), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, mediante la cual manifestó su opinión favorable al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUIS RAMON DIAZ GUZMAN y DORIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 7.881.476 Y 9.272.630, respectivamente y de este domicilio, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LUIS RAMON DIAZ GUZMAN y DORIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 7.881.476 y 9.272.630, respectivamente y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicaira del Estado Monagas, en fecha 16/10/1981, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 85 consignada en autos, marcada “A”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil Municipal del Municipio Cedeño de Caicaira, Estado Monagas y Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana. Conste. Secretaria.






JGGQ/luz.
EXP. N° 630-2011.