EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 816-11
PARTE ACTORA: ALFONZO CAPUA RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.896.417, domiciliado en La Parroquia Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES CONSTITUIDOS EN APODERADOS JUDICIALES: ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 respectivamente y domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas, según poder apud acta inserto al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.942.579, domiciliado en la calle Bermúdez, N° 7, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
Riela a los folios 39 y 40 del presente expediente escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 06 de Marzo de 2012, por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, plenamente identificada ut supra; escrito mediante el cual, dentro de la oportunidad legal, opone cuestiones previas en el Juicio ordinario que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL CON OPCIÓN A COMPRA tiene intentado en contra de su defendido ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, el ciudadano ALFONZO CAPUA RINALDI, representado por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.
Procedió la parte demandada a promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ejusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda. Alegadas como fueron tales cuestiones previas y vencido el lapso de emplazamiento (20 días de despacho); dentro del lapso procesal oportuno; (cinco días de despacho) la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, en fecha 14 de Marzo de 2012; solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar y condenada en costas la parte demandada. Vencido el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas, y contradichas las mismas por la parte actora; se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, durante el cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas, presentando la defensora judicial de la parte demandada escrito de conclusiones en fecha 09 de Abril de 2012. Vencida la articulación probatoria y siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
1) Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346, ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Alega la defensora judicial de parte demandada: que el demandante no aportó los datos necesarios del demandado, omitiendo su estado civil, siendo éste casado, solicitando se oficie al SAIME para corroborar tal afirmación; por lo que se esta en presencia de un litis consorcio pasivo y por ende ante una falta de legitimación pasiva, no habiendo aportado la parte actora los datos necesarios para emplazar a todos los litis consortes; y es por lo que opone la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; argumentos estos que fueron rechazados por la parte actora, quien alegó que no hay nada que subsanar, por cuanto el libelo de demanda no adolece del defecto de forma señalado, toda vez que en el libelo de demanda se señaló, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Que del libelo de demanda se constata que se identificó al demandado ciudadano ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, con su nombre, apellido y su domicilio, en el Capítulo Primero; y que por tal razón no existe defecto de forma de la demanda.
Ahora bien, vale la pena mencionar que el autor Leoncio Cuenca Espinoza, al tratar sobre este ordinal 6° del artículo 346, sostiene que: “No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en al elaboración de la demanda como documento. Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), “la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 ejusdem, ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78. En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente. De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda. 2) Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen. 3) Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas. 4) Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales. 5) Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión. 6) Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. 7) Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso. 8) Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder. 9) Indicar al tribunal la sede procesal, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso bajo estudio, las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial denuncia, el incumplimiento de la exigencia contenida en el señalado numeral 2° de la norma mencionada; con base a la falta de indicación del estado civil de casado del demandado, alegando la falta de legitimación pasiva. Ahora bien, de la simple revisión del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se detecta que no se exige como requisito, que se señale el estado civil de las partes; solo exige señalar el nombre, apellido y domicilio de estas.
Vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2010, con Ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con respecto al estado civil de las partes lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la garantía de defensa y a la propiedad de su representada, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta de acciones contra Alberto Pierini, sin que se le hubiese convocado como cónyuge de éste, pese a las evidencias en los autos de que el demandado estaba casado, de manera que se violaron los derechos constitucionales de la demandante. (...) 2.1 En criterio de la Sala, no es cierto, como lo afirman los terceros, que en nuestro ordenamiento se presuma la existencia de un régimen de separación de bienes pues, en los términos del artículo 148 del Código Civil, el régimen de separación de bienes opera siempre, salvo que se disponga, mediante capitulaciones matrimoniales, lo contrario. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal para quien: El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casada dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (s. SCC n.° RC-01278 del 29.10.04, caso: José Hernández Díaz vs Alix Zoraida Pineda Maldonado). De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge (…).
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Evelio Corso y Cristina Parada que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de Alberto Pierini en tres sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –Alberto Pierini-. Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa. En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que ciertamente, no basta indicar en el libelo de demanda los requisitos señalados en el ordinal 2º del 340 ejusdem, para identificar a las partes en el proceso, sino que es necesario aportar toda la información necesaria para su identificación, para su ubicación y para garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de cada litigante. Pero la defensa que pretenda ejercer la parte demandada para alegar que existe un litis consorcio pasivo en base a la condición de casado del demandado, no procede como oposición de la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil; por cuanto es evidente que del mencionado ordinal 2° no se desprende la obligación de señalar el estado civil de las partes; por lo que a consideración de este Tribunal tal alegato debe denunciarse, como defensa, distinta a cuestión previa, en cualquier estado y grado del proceso por la parte que se vea perjudicada por tal situación. En tal sentido es forzoso declarar improcedente la cuestión previa bajo estudio, por no encuadrar dentro de los requisitos señalados en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, es obligación de este Tribunal verificar de oficio la situación planteada para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente caso, observándose que el demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, es traído a juicio como parte de un contrato verbal de opción a compraventa de un vehículo marca FORD, clase Camioneta, Explore, año 2008, según la parte actora celebrado el Primero de Octubre del año 2009, el cual incumplió. Además se verifica que en el libelo de demanda, no se señala el estado civil del demandado; como tampoco fue señalado por la parte actora en el escrito de oposición a las cuestiones previas; y durante la articulación probatoria la defensora judicial ad litem promovió prueba de informe, para que se solicitara a la oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre el estado civil y el domicilio del demandado; recibiéndose la información requerida en fecha 18/03/12, la cual cursa al folio 62 del expediente, no siendo impugnada ni rechazada por la parte actora, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido como documento administrativo, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con esta prueba que el demandado, ciudadano ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.942.579, de fecha de nacimiento 15-05-58, es de estado civil casado y se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
Por lo que al estar demostrado que el demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, es de estado civil casado y al constatarse que la presente acción esta referida a la resolución de un contrato verbal de opción de compraventa de un vehículo; ofrecido por el demandado a la parte actora, según lo explanado en el libelo de demanda; entonces se presume salvo prueba en contrario, que dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal del demandado, que está involucrado en una opción de compra venta, es decir un contrato que infiere la opción de enajenar un bien mueble (vehículo) de los señalados en el artículo 168 del Código Civil; motivo por el cual, considera este Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual acoge en su totalidad, que el presente caso encuadra dentro los supuestos taxativos del artículo 168 del Código Civil, referido a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ciertamente la legitimación en juicio (activa o pasiva) para las respectivas acciones, corresponderá a los cónyuges en forma conjunta. En consecuencia de lo anterior determina éste Juzgado, como garante de la constitucionalidad y la legalidad, que en el presente caso existe litis consorcio pasivo, razón por la cual debe reponerse la causa al estado de que la parte actora identifique a la cónyuge del demandado para proceder a su citación y garantizar sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Así se decide.
SEGUNDO: Señala la oponente que el demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO tiene su domicilio en el Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, tal como consta en el portal de Internet del Consejo Nacional Electoral, de la cual anexa hoja impresa; dirección esta distinta al lugar donde se realizaron las gestiones para la citación personal y por carteles, lo cual constituye un vicio en su práctica y que en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional. Que la ausencia de la citación o los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Por su parte la actora en su escrito de oposición señala: que lo referente al domicilio del demandado no fue opuesto como cuestión previa, por cuanto no fue fundamentada con la técnica jurídica requerida.
Observa este Tribunal que la parte actora rechaza la cuestión previa opuesta, no como la indicada en el ordinal 6 del artículo 346, con base al ordinal 2º del 340 de la ley procedimental, es decir la omisión de indicar el domicilio del demandado; sino como la indicada en el ordinal 1º del referido artículo 346, es decir la incompetencia territorial. Tal aseveración se detecta del alegato de la parte actora al señalar que según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil las demandas pueden proponerse también por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y el último de los casos el demandado se encuentre en el último lugar; y que las demandas relativas a derechos reales y personales, sobre bienes muebles, el demandante a su elección puede escoger para proponer su demanda la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentren los bienes muebles, todo a elección del demandante, y en el presente caso, su representado escogió la autoridad judicial donde se contrajo la obligación o donde pueda ejecutarse la obligación de entregar la cosa mueble (vehículo) que el demandado se obligó a venderle y entregarle a su representado; y que por lo tanto si es competente este tribunal para conocer de la presente causa, siendo improcedente el pedimento de la parte demandada.
Ahora bien; ciertamente para que proceda la incompetencia por el territorio, el artículo 60 en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, impone la carga procesal a quien la invoque, oponerla como cuestión previa y además indicar el Tribunal que es realmente competente para conocer de la controversia, pues si se omite tal señalamiento la incompetencia alegada se tiene por no opuesta y tácitamente prorrogada en el Tribunal que conoce de la causa. Pero no fue esta la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem, quien señala el defecto de forma de la demanda, por no haber indicado la parte actora que el domicilio correcto del demandado es en el Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, según se desprende de información que aparece en la página web del Consejo Nacional Electoral referente a los datos del demandado, de la cual anexa página impresa; domicilio éste que rechazó la parte actora alegando que la dirección que aparece en dicha página web no es la del demandado, sino la del centro de votación de electores, promoviendo la parte actora durante la articulación probatoria prueba de informe para que se solicitara a la oficina del Consejo Nacional Electoral, información sobre la dirección y el domicilio del demandado; recibiéndose la información requerida en fecha 18/03/12, la cual cursa a los folios 59 y 60 del expediente, no siendo impugnada ni rechazada por la defensora judicial, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido del informe emitido por el Consejo Nacional Electoral, como documento administrativo, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con esta prueba que el demandado, ciudadano ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.942.579, de fecha de nacimiento 15/05/58, se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta, Barrio Las Mercedes, Municipio Tubores, Parroquia Punta de Piedras, Urbanización Las Mercedes,, 37-22, 04; y que el centro de votación electoral, en el cual se encuentra registrado es: 41891 CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS MARINERITOS, ubicado el La Urbanización Las Mercedes Izquierda, calle N° 4, Frente Call del estado Nueva Esparta, en el Municipio Tubores, Parroquia Punta de Piedras; quedando demostrado que el domicilio del demandado indicado por la parte actora en el libelo de demanda a saber: Calle Bermúdez, N° 7 de la Población de Caripe del Estado Monagas; es distinto al domicilio indicado por el Consejo Nacional Electoral a través de la prueba de informe.
Ahora bien tomando en consideración que la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; garantía que se encuentra consagrada en el artículo 49 Constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; vale la pena señalar que al respecto, en sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)”. La inobservancia de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo -dentro del lapso establecido en la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada -presunta agraviada- de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara…”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. En concordancia con este precepto constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género…”
Precisado lo anterior, estima necesario esta juzgadora analizar en primer lugar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la instauración del presente proceso, en especial las relacionadas con la citación del demandado, previstas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:
Se observa, que en relación a la citación del demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, en la presente causa, la parte actora, ciudadano ALFONZO CAPUA RINALDI, debidamente asistido de abogado, en el escrito libelar señaló que la citación del demandado, ciudadano Isidro Ramón Díaz Fajardo, se practicara en la siguiente dirección calle Bermúdez, N° 7, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Asimismo se constata que el Alguacil de este Tribunal Abogado Irail Rodríguez; en fecha 15 de Julio de 2011, de manera expresa señaló lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, Quince del mes de Julio del año dos mil once (15/07/2011) el Alguacil del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Irail Rodríguez, declaro; Consigno la anterior Boleta de Citación, con su respectiva compulsa, la cual me fue entregada, con el fin de practicar citación dirigida al ciudadano ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.942.579, a razón de esto me trasladé a la dirección señalada, Calle Bermúdez, N° 7, Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, el día Jueves 14/07/2011, a la 1:40PM, entrevistándome con la ciudadana ANA TERESA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.647, la cual manifestó que el ciudadano antes mencionado se encontraba ocupado y que en ese momento no podía atenderme, por tal motivo me trasladé el día 15/07/2011 a la 1:50PM, entrevistándome nuevamente con la misma ciudadana, la cual señaló que el ciudadano ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, había abandonado la residencia, el día 14-07-11, y que ella simplemente le alquilaba una habitación…”. Debido a la exposición del alguacil, el apoderado de la parte actora, abogado Julio Cesar Hernández, en fecha 26 de Julio de 2011 solicitó la citación por medio de carteles del demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Caripe, Calle Bermúdez casa N° 7 e identificado con la Cédula de Identidad N° 4.942.579, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, ordenándose la publicación de carteles (f. 25), los cuales fueron publicados en los diarios de circulación en el estado Monagas LA PRENSA y El SOL, según se desprende de los folios 26, 27 y 28. De igual forma consta en el expediente que la secretaria del Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2011, dejó constancia de lo siguiente: “ En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro de Octubre del año dos mil once (24-10-2011), la Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, HACE CONSTAR, que el día de hoy veinticuatro de Octubre del año dos mil once (24-10-2011), a las tres horas de la tarde (3:00PM), se trasladó a la calle Bermúdez, Número 7, de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, donde fijó Cartel de Citación, ordenado por este Despacho en el juicio que por resolución de contrato verbal con opción a compra tiene intentado el ciudadano Alfonzo Capua Rinaldi, contra el ciudadano Isidro Ramón Díaz Fajardo. En Caripe, estado Monagas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011)” (f.29). Asimismo se observa que la apoderada de la parte actora, abogada Rosa Alba Palmentieri, mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, solicitó al Tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el cartel de emplazamiento, sin que la parte demandada hubiere comparecido ni por si, ni por medio de apoderado la designación de un defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2011, (f.30 y 31) designándose como defensor ad-litem del demandado, a la abogada Miriam Celina Morales, quien fue notificada en fecha 07 de Diciembre de 2011, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 12 de Diciembre de 2012 (f. 33 al 35) y quien una vez citada, opone las cuestiones previas que hoy se deciden.
De las actuaciones constatadas, se pudiera decir que en el presente caso la parte actora en su escrito libelar, señaló la dirección del domicilio de la parte demandada, tal como lo exige el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el alguacil de éste tribunal se trasladó en dos (2) oportunidades al domicilio indicado por la parte actora y en virtud de no haberse localizado al demandado de forma personal, se procedió a debida citación por carteles y a la designación de un defensor ad litem, por lo que pudiere considerarse en principio como un cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a garantizar la debida citación de la parte demandada, no obstante, no escapa a la vista de esta sentenciadora, que ha quedado demostrado con una prueba que fue promovida por la parte actora; como lo es la prueba de informe emanada del Consejo Nacional Electoral, que la dirección del demandado no es la indicada en el libelo de demanda; y mas grave aun, que su domicilio está ubicado en la jurisdicción de un Estado distinto al del lugar donde se gestionó su citación, lo cual constituye un vicio en la citación, situación ésta que no se puede dejar pasar por alto, siendo lo correcto salvaguardar el derecho a la defensa a la parte demandada, en virtud de tratarse la citación de eminente orden público; porque al haberse falseado la dirección del domicilio, para la citación personal del demandado de forma que esta fracase, sin duda se obtiene un acto procesal con apariencia de legalidad, pero que en realidad esconde un grave vicio que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada y que también atenta contra la seguridad jurídica que las normas de orden público deben ofrecer en todo proceso, creándose una situación casuística que delata un desorden procesal que debe ser enmendado por el Juez y si bien es cierto que la parte demandada esta asistida de un defensor ad litem designado por el Tribunal para garantizarle debido proceso y el derecho a la defensa; no es menos cierto que nadie mejor que el demandado para tener conocimiento de los hechos demandados y para ejercer su derecho a la defensa, de la manera que mejor le convenga; pero difícilmente lo ejercerá si no se entera de que existe un proceso en su contra, por cuanto está domiciliado en una jurisdicción de un estado distinto (Nueva Esparta) al de donde se encuentra instaurado el juicio en su contra y donde se realizaron todos los trámites de su citación; de allí la evidente violación de las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso que como ya se mencionó, este Tribunal está obligado a garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se citó en el domicilio correcto ni se le concedió el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, normas de eminente orden público.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En el caso de autos se determina que la finalidad del acto no se cumplió, toda vez que la parte demandada, como ya se expresó ut supra, al estar domiciliada en otro estado distinto a de donde se encuentra instaurado el juicio y en el que se tramitó su citación por haberse señalado un domicilio falso, difícilmente puede enterarse de la existencia del juicio en su contra y ejercer su derecho a la defensa, considerando que tanto la citación como el derecho a la defensa son de estricto orden público, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa, al estado en que se les garantice al demandado y a su cónyuge el libre ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara. En consecuencia de lo antes expuesto, debe proceder la nulidad de todo lo actuado en este proceso y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte despacho saneador para que la parte actora señale los datos de la cónyuge del demandado e indique la dirección real y exacta de los demandados; para este Tribunal proceder a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa señalada por la defensora ad litem de que no consta en autos el instrumento fundamental, por considerar que los baucher o depósitos presentados por la parte actora no emergen elementos probatorios que demuestren la existencia de un contrato verbal de opción de compra venta, tal hecho solo podría comprobarse mediante la existencia de un contrato autenticado, probado o aceptado por ambas partes y que la parte actora señala que el presunto contrato de opción de compra venta finalizó el día 26 de Enero de 2011, y que ello implica que llegada la fecha de vencimiento del presunto contrato, cesa la posibilidad de las partes de reclamar la resolución ya que el mismo no tiene efectos jurídicos en razón de la expiración del término de vigencia, siendo impropio pedir su resolución, llegada esa fecha el contrato se extingue. A tales alegatos señaló la parte actora que en relación con el artículo 340, ordinal 6°, que tampoco existe defecto alguno toda vez que si consta acompañado al libelo de la demanda, en original depósitos bancarios que se le hicieron a la cuenta del demandado y que rielan a los folios del libelo, los cuales constituyen la prueba fundamental del cumplimiento del pago acordado en el contrato verbal de opción a compra, por cuanto la existencia del contrato verbal de opción a compra, será materia de prueba en su oportunidad procesal, en consecuencia no existe defecto de forma de la demanda por falta del instrumento en que se fundamenta la acción y por ende no hay nada que subsanar; y que es obvio que tratándose de un contrato verbal, la convención no podía estar plasmada en un documento, por lo tanto dejaría de ser verbal, no obstante, esto no fue opuesto como cuestión previa por defecto de forma, (por carecer de documento fundamental), dicho alegato no puede prosperar, en todo caso sería en el período de pruebas que su representado debe probar la existencia del contrato verbal, para luego exigir su cumplimiento, por lo que el planteamiento de la demandada está fuera de lugar.
Vale la pena mencionar que a criterio de este Tribunal tales alegatos de la defensora judicial más que cuestiones previas son defensas de fondo, que tal como lo señala la parte actora deberán demostrar ambas partes dentro del lapso probatorio.
Sin embargo al decretarse la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, queda sin efecto alguno pronunciarse sobre tales cuestiones previas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar todas las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada Abogada Miriam Celina Morales. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse detectado la existencia de un litis consorcio pasivo, por estar demostrado que el demandado es de estado civil casado, y de haberse detectado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la cónyuge del demandado y del demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.942.579, en cuanto a los trámites de su citación, por haberse señalado en el libelo de demanda que su domicilio está ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando demostrado que tal domicilio es falso, siendo el domicilio correcto del demandado el Estado Nueva Esparta, Barrio Las Mercedes, Municipio Tubores, Parroquia Punta de Piedras, Urbanización Las Mercedes, 37-22, 04; por lo que aunque se realizaron todos los trámites procesales para la citación del demandado, tales trámites configuran un acto procesal con apariencia de legalidad, pero que en realidad esconde un grave vicio de fraude procesal que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, al realizarse ellos en un domicilio distinto (falso) al del demandado, y que atenta contra la seguridad jurídica que las normas de orden público deben ofrecer en todo proceso. Se ORDENA la nulidad de todo lo actuado en este proceso y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte despacho saneador para que la parte actora señale los datos de la cónyuge del demandado e indique la dirección real y exacta de los demandados; para este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por haberse declarado improcedente las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Abril del 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria,
Abg. Milagros Natera
En la misma fecha indicada, siendo las 03:20PM, se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagros Natera
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