REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veinte (20) de Abril de 2012.
201° y 152°
Exp. N° 882-12
Tal como fue acordado en el cuaderno principal, mediante auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno a los fines de proveer sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora, representada por el apoderado judicial, abogado Julio Cesar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.984; lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo estos: a) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), y b) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:
“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Es oportuno precisar la finalidad de las medidas preventivas, por lo que se hace necesario señalar que las medidas preventivas como acertadamente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión. En este Sentido Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, señala: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder…”
Ahora bien, en el caso particular, revisada como ha sido la diligencia suscrita por el apoderado actor Abogado Julio Cesar Hernández, se verifica que solicita medida cautelar innominada, específicamente la designación de un administrador judicial, para ejercer labores de supervisión y vigilancia de todos los actos de administración y disposición, que se realicen de la Asociación Civil Trasporte y servicio Caripe AC, sobre el manejo de las cuentas bancarias y para que rinda informe de manera detallada de los referidos actos de administración; sin embargo no fundamenta el apoderado actor su petición, según lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se encuentra satisfecho el requisito referido a la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la presencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho; y al no determinar el peticionario el Fomus boni iuris o la presunción grave del derecho que reclama y el Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; debe considerar este Tribunal que no esta ajustado a derecho lo solicitado y como consecuencia de ello negar el decreto de la Medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.
La Jueza
Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria
Abg. Milagros Natera