REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TEMBLADOR

En el día de hoy, martes diez de abril de dos mil doce, (10/04/12), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica el SECUESTRO decretado por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diecinueve de marzo de dos mil doce (19-03-12), con ocasión del juicio que por DIVORCIO intentado por el ciudadano: EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, contra la ciudadana: ANGELICA JULIANA URBANEJA, la cual debe recaer “..sobre el vehiculo modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2, COLOR: ROJO INFIERNO, PLACAS: MFM-60T, AÑO: 2008, MARCA: JEEPS, CLASE: CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109281, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, dicho vehiculo según consta en el certificado de vehiculo N° 095424…”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa solicitud de la parte actora, ciudadano: EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.247.836, asistido en este acto por el ciudadano: JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.776.732, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.870, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V- 12.637168 y V- 14.207.662, credencial 2988 y 3349, custodia del Tribunal y oficial adscrito a la Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía del Estado Monagas, respectivamente, en la calle Guiria sector la villa casa n° 18, Municipio Libertador del Estado Monagas. A continuación, el Tribunal toca varias veces en el portón del inmueble donde se encuentra el vehiculo objeto de la presente medida, sin obtener respuesta alguna, seguidamente se apersona una ciudadana, a quien el Tribunal notifica de su misión y no se identificó quien manifiesta: “ser madre de la demandada y no puede abrir porque su hija esta en Maturín y la va llamar”. El Tribunal deja constancia que siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se hizo presente la ciudadana: ANGELICA JULIANA URBANEJA DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, casada, portador de la cedula de identidad numero: 16.214.687, quien permitió el libre acceso al inmueble donde se encuentra el vehiculo antes descrito. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. El Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificado, quien expone:”Solicito a este Tribunal comisionado por EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, materialice la medida de SECUESTRO decretada sobre el vehículo que se encuentra en el estacionamiento del inmueble donde nos encontramos constituidos de igual forma, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la demandada ya identificada quien expone: “No tengo ningún tipo de problema en acatar la orden de materializar la presente medida de secuestro sobre el vehículo señalado, el cual se encuentra en mi casa y pido me entreguen copia de todo y hago entrega de un juego de llave de la camioneta, es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia del bien mueble objeto de la presente medida, amen del tiempo de espera concedido a favor del demandado como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al área del inmueble donde se encuentra el bien aprehendido con motivo de esta ejecución, de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ALFONZO CANDELA RUIZ, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.935.704 y a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial Monagas “DEPOJUMONCA” C.A, representada en este acto por el ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.286.594, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el perito avaluador expone:”El bien señalado por objeto de la presente medida es un vehículo automotor, modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2, COLOR: ROJO INFIERNO, PLACAS: MFM-60T, AÑO: 2008, MARCA: JEEPS, CLASE: CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109281, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, cuatro (4) cauchos usados en buen estado; pintura en regular estado tiene rayaduras en el guardafango izquierdo; tiene Un (1) caucho de repuesto; no tiene gato; no tiene llave de cruz; no tiene triangulo de seguridad; tapicería en regular estado de cuero color negro y gris y tiene radio reproductor, se desconoce daños ocultos. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal SECUESTRA el bien mueble señalados por el Tribunal comitente ut supra identificada y avaluado por el perito avaluador, lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, más sin embargo solicita se le expida copia fotostática certificada de la presente acta para trasladar en una grúa Camión tipo carga, Placa 85MKAU, AÑO 2008, COLOR BLANCO, conducida por el ciudadano: AMILCAR RAFAEL CARPIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero: 4.715.647, hasta la sede de la depositaria Judicial Monagas, (DEPOJUMONCA) ubicada en calle La Costa N° 10 La Pica Estado Monagas, el bien objeto de esta medida, lo cual es acordado de conformidad. A continuación, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras, asimismo ordenar expedir copias fotostáticas certificadas de la presente acta y hacer entrega al representante legal de la Depositaria Judicial Monagas, ya identificado y ordena hacer entrega de copias fotostáticas simples de la presente acta a la demandada, haciendo constar que el costo de las misma corren a cuenta de la parte interesada. Finalmente, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió totalmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Provisoria. . La Demandada.

Angélica Urbaneja de Carpio.
Abg. Nancy Serrano. Abg. Demandante.
El Demandante
Julio Salazar.
Edgar Carpio.
Perito Avaluador. Depositaria Judicial Monagas.

Alfonzo Ruiz .
Rubén Darío Moreno.
Conductor Grúa

Amilcar Carpio. Custodia del Tribunal
La Alguacil.
Miguel Gutiérrez.
Lcda. Noris Herrera. .
José González
La Secretaria.

Abg. Maxzolen Tineo.