REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de marzo de 2012
201º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2011-001007
Demandante: TOMAS CARABALLO, venezolano, edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.914.286 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: HERMAG RASSE y JHONNY CEDEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Números 93.015 y 154.509
Demandado: FRANK ORTIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.304.200
Apoderados Judiciales: HECTOR SANCHEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 07 de julio de 2011, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano TOMAS CARABALLO, contra el ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS, ambas partes identificadas anteriormente. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla y realizar todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, iniciada la misma se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia que culminó la audiencia preliminar sin acuerdo entre las partes, se incorporaron las pruebas al expediente, y una vez transcurrido el lapso procesal a los fines de la contestación de la demanda, se procedió a remitir el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos, para su distribución por ante los Juzgados de Juicio.

ALEGATOS DEL ACTOR:
Señala que en fecha 06 de julio de 2006, ingreso a prestar servicios laborales por cuanta ajena y por ello bajo dependencia del ciudadano Frank Ortiz Barrios, en un terreno agrícola ubicado al final del Sector Santa Inés, a la altura de la entrada del Parque Andrés Eloy Blanco, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, devengando un salario de Bs. 50,00 semanal, realizando diversas actividades laborales, tales como sembrar, cuidar y pasar el tractor en dicha área agrícola; indica además que en fecha primero (01) de febrero de 2011, fue despedido por el ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS, sin que le haya pagado las prestaciones sociales, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales que le adeuda, por no haberlas cancelado al término de la relación de trabajo, las cuales señala a continuación:
Fecha de Inicio: 06/07/2006; Fecha de Despido: 01/02/2011; Tiempo de Servicio: 04 años, 6 meses y 25 días; Salario Mensual: Bs. 1.200,00; Salario normal: Bs. 50.00; Salario Integral: Bs. 53,00; Preaviso: 30 días Bs. 1.591,08; Prestación de antigüedad: 305 días = Bs. 16.181,94; Vacaciones Fraccionadas: 68 días y Bono Vacacional: 32 días Bs.5.029, 17; Utilidades Fraccionadas: 68 días = Bs. Bs. 3.429, 17; Indemnización por despido injustificado: 150 días = Bs. 7.959,00; Monto de la presente demanda se calcula en la cantidad de treinta y cuatro mil ciento noventa Bolívares con treinta y seis Céntimos (Bs. 34.190,36).

- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano TOMAS CARABALLO, por cuanto negó la existencia de la pretendida relación de carácter laboral que se demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente procedimiento, en la que una vez realizados los trámites regulares de la misma, se procedió a efectuar la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas éste Tribunal, mediante acta de fecha 28 de marzo de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR LA DEMANDA; y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Juzgado, a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
Al negarse la existencia de la relación de trabajo como de carácter laboral, queda controvertida esta circunstancia y como consecuencia de ello, todo lo relacionado con el tipo de relación de trabajo, queda a cargo del demandado, ya que es éste quien tiene la carga de probar el tipo de relación que lo unió con el demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales se señala que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración que el demandado negó que la relación de trabajo fuera del carácter laboral, corresponde al accionado demostrar que la relación que los unió no fue de carácter laboral; teniendo en consecuencia la carga de desvirtuar las afirmaciones del demandante, en cuanto a que la misma no fue de carácter laboral sino de otro tipo, en consecuencia le corresponde a esta Juzgadora, establecer si el accionado demostró el hecho nuevo alegado, relativo a la forma de la prestación del servicio, distinta a la alegada por el demandante.
Ahora bien por cuanto los elementos probatorios aportados por ambas partes no son suficientes para dar certeza de una u otra circunstancia, debe aplicarse la “sana crítica”, entendida ésta como la apreciación razonada, teniendo el juez o jueza la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.
Por lo que, pasa de seguidas el Tribunal, a la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:
- En relación a las testimoniales de los ciudadanos Anibal José Esparragoza, Argenis Rafael Montes Vargas y José Vicente Farias, los mismos no fueron presentados, por lo que fueron declarados desiertos, en virtud de ello no hay meritos que valorar. Así se decide.
- El testigo Leobardo Limpio, declaró conocer al demandante y al demandado desde hace varios años y que son vecinos de la zona donde viven, que el demandante trabajó para el ciudadano Frank Ortiz, que no tenía conocimiento quien le pagaba el salario, y al preguntársele que si sabía que si la relación de trabajo era de tipo diario o de otra forma, respondió que no sabía, que no tenía conocimiento y que lo que ellos acordaron él lo desconocía, al igual que cuando se le preguntó que de donde tenía conocimiento que el demandante trabajó para el ciudadano FRANK ORTIZ, respondió que como él (refiriéndose al actor) vive cerca de su casa siempre se lo decía, y el siempre lo veía cuando iba a trabajar, y al ser preguntado por este Tribunal, sí había visto trabajando al señor Tomas Caraballo, dijo que no, lo que evidencia que no conocimiento directo de los hechos que se ventilan, ni haber visto frecuentemente trabajando al demandante, motivo por el cual se desecha su testimonio, en consecuencia no hay mérito que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
-José Luís Saunders, German Guerrero, Luís Hernández, Lumberto Gómez González, y Leonel Arbelaez Ramos; los mismos no fueron presentados en la audiencia, en consecuencia no hay meritos que valorar. Así se decide.


DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal, estimó pertinente evacuar la declaración de parte, compareciendo el ciudadano TOMAS CARABALLO, quien declaro lo siguiente: Que fue contactado por el ciudadano Fran Ortiz, el cual le manifestó que requería de sus servicios para trabajar como operador de tractor.
Alega, que al comienzo de sus actividades consistían en realizar el cultivo de maíz, patilla y ají, las cuales incluían no solo la siembra sino que también el riego de las mismas.
Aduce igualmente que entre sus labores se establecía la de cría y cuido de los animales tales como patos, gallinas y cochinos, los cuales eran parte integrante de los terrenos en los que desempeñaba sus labores; que los mismos comprendían una extensión de trece hectáreas, ubicados en el sector denominado Santa Inés.
Manifiesta que al inicio de sus labores comenzó con un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., con lo que posteriormente se correspondió con la permanencia dentro de los terrenos, con la finalidad de resguardar tanto a la siembra como también a los animales; que la forma de pago se efectuaba de manera semanal con la cantidad de Bs. 50.00, con un incremento posterior de Bs. 150; que la relación de trabajo se sostuvo por un lapso de cuatro años y medio. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

El demandado ciudadano FRANK ORTIZ, también rindió su declaración de parte, en la que señaló:
Que las actividades realizadas consistían en cultivar unas tierras adjudicadas por el Consejo Comunal, indicando su participación en la mesa de mecanización; que de la venta de la cosecha, el dinero obtenido se repartía entre los campesinos; que el dinero que recibía el ciudadano Caraballo, correspondía a los pases realizados con el tractor, estimándose en la cantidad de Bs. 20 por pase, con una frecuencia de hasta tres (03) pases por hectárea; menciona que sembraron en varias oportunidades: Yuca en tres (03) veces, patilla en cuatro (04) y maíz en tres (03) oportunidades, indicando que la cosecha arrojaba un aproximado de 2000 kilo, y se obtenía la suma de 400 Bs. Por kilo.-
Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa se encuentra controvertida la prestación del servicio en sí, por cuanto la parte demandada alega que el ciudadano TOMAS CARABALLO, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, niega que la relación de trabajo que los unió tiene un carácter distinto al laboral, y afirma que el demandante era miembro del consejo comunal de Santa Inés.
Es importante señalar que en la Audiencia de Juicio, la demandada trató de mantener por todos los medios que no hubo una prestación de servicios en forma subordinada, ni hubo pago de salario por cuanto no hubo relación de trabajo, sino que se trataba de una sociedad, en la que las partes compartían sus ganancias por partes iguales, y que ambos corrían el riesgo al momento de recoger la cosecha, ya que el trabajo era de tipo agrícola, motivo por el que habiéndose traído a los autos hechos nuevos; dada la forma de la contestación de la demanda, corresponderá a la parte demandada probar sus afirmaciones. Así se señala.
Es menester para esta Juzgadora apoyada en las pruebas promovidas por las partes e incorporadas a los autos, establecer si el ciudadano Frank Ortiz logró demostrar cual fue el tipo de relación de trabajo que lo unió con el accionante, sí pudo probar que en realidad el ciudadano Tomas Caraballo formaba conjuntamente con él parte del Consejo Comunal, y que como consecuencia de ello esté exento del pago de los conceptos demandados y para ello hará uso de la sana critica.
Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra: “En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27).

La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Ahora bien considera ésta Sentenciadora que el accionado no logró demostrar los hechos que alegó en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de juicio, ya que la única prueba que promovió fue la testimonial, y los mismos no fueron declarados, ya que no asistieron a la audiencia, no obstante que se le fijó una segunda oportunidad, por lo que fueron declarados desiertos, en consecuencia es por lo que a criterio de quien decide, considera que está determinado que sí existió una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, ya que el accionando no logró desvirtuar la condición de trabajador del demandante, ni logró probar que la labor que realizaba el accionante fuera por cuenta propia, ni demostró la condición de independencia del ciudadano TOMAS CARABALLO; y no pudo demostrar que el pago que recibía el demandante no fuera salario, por lo que se concluye que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que prestó el accionante, por lo que es necesario concluir que la pretensión interpuesta debe prosperar. Y Así Se Decide.
Determinado como ha sido que existió una relación de trabajo, se hace necesario determinar el tiempo de servicio, el salario y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que al haberse invertido la carga de la prueba, y no haber desvirtuado los alegatos del actor, todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, deben prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el demandado no logró probar los hechos invocados en su defensa, ni desvirtuar los alegatos planteados en el libelo, es el motivo por el cual prospera la pretensión del ciudadano TOMAS CARABALLO, por lo que esta sentenciadora concluye que quedó demostrado lo siguiente: 1.- Que la relación laboral se inició el día 06 de julio de 2006, hasta el día 01 de febrero 2011, hecho este no desvirtuado por la accionada. 2.- Que el actor fue despedido injustificadamente, 3.- Que prestó un tiempo de servicio 04 años, seis meses y 25 días. 4.- Que devengó un ingresó semanal de Bs. 50.00. Con relación a éste salario considera éste Tribunal, que existe un error material, ya que por una parte es inferior al salario mínimo establecido y por otra parte en el libelo señala que el salario diario es de Bs. 50 y que el salario integral es de Bs. 53,00, por lo que a los fines de calcular las prestaciones sociales se aplicará el salario mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, para cada periodo a cancelar, en consecuencia se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Preaviso: Este concepto está incluido en la indemnización por despido, en consecuencia, será acordado una sola vez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, más dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, en el entendido que se hará un reajuste a las cantidades demandadas, tomando como marco referencial el salario mínimo establecido para cada período desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, imputándole para el cálculo del salario integral el bono vacacional y las utilidades anuales. Y así se decide:
Las vacaciones vencidas y no disfrutadas, y el bono vacacional vencido y no pagado y fraccionado demandados, se acuerdan de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio y serán calculadas en base al último salario normal mensual devengado, y por cuanto se ha acordado utilizar el salario mínimo establecido, será en consecuencia éste el salario a utilizar para el cálculo de estos conceptos, iniciando desde el primer año de servicios en base a 15 días más 7 días de bono vacacional, adicionándole un día por cada año a cada concepto. Y así se decide.
Utilidades este concepto se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 ejusdem, en base a 15 días por cada año de servicio, más la fracción de seis meses.
La indemnización adicional por despido, se acuerda de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año, lo que da como resultado 120 días que es el número de días a pagar dada la antigüedad del accionante y la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días de salario cuando la antigüedad fuere mayor de dos años, y se calcula en base al último salario integral al que tenía derecho el actor (Salario mínimo diario Bs. 40,79, mas incidencia del bono vacacional Bs.1,67, más la incidencia de utilidades Bs.1,17 = Bs.43,68.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el período por vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 y del 24 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, ambas fechas inclusive. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda

Períodos a pagar por antigüedad
por lo que este Tribunal señala a continuación los salarios integrales con los cuales se hará el cálculo de la antigüedad:
Período del 06 de julio de 2006 hasta el 06 de mayo de 2007: 40 días x Bs. 18,10 = Bs. 724,00
Del 06 de junio de 2007 al 06 de abril de 2008: 50 días por Bs. 21,72 = Bs. 1.086,00
Del 06 de mayo de 2008 al 06 de marzo de 2009: 62 días por Bs. 28,32 = Bs. 1.755,80
Del 06 abril de 2009 al 06 septiembre de 2009: 25 de antigüedad mas 4 adicionales = 29 días por Bs. 31,30 = Bs. 907,70
Del 06 de octubre de 2009 al 06 de febrero de 2010: 30 días por Bs. 34,05 = Bs. 1.021,50
Del 06 de marzo de 2010 al 06 mayo de 2010: 15 días por Bs. 37,89 = Bs. 568,30
Del 06 junio de 2011 al 01 de febrero de 2011: 35 días de antigüedad mas seis adicionales= 41 por Bs. 43,68 = Bs.1.790,80, salario este último que será utilizado para calcular los días 38 adicionales de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando la antigüedad excede de seis meses, lo que equivales a 38 días por Bs. 43,68 = Bs. 1.659,80
Para un total por concepto de Antigüedad de 305 días: = Bs. 9.513,90
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 66 días x 40,79 = Bs. 2.692,10
Vacaciones Fraccionadas: 9 días x 40,79 = Bs. 367,10
Bono Vacacional: 34 días x 40,79 = Bs. 1.386,80
Bono Vacacional Fraccionado: 5,4 días x 40,79 = Bs. 220,20
Utilidades: 67,5 días x 40,79 = Bs. 2.753,30
Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x 43,68 = Bs. 6.522,00
Indemnización Adicional por preaviso: 60 días x 43,68 = Bs. 2.620,80, para un monto total a pagar de VEINTISEIS MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.076,20)
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano TOMAS CARABALLO contra el ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS; ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.076,20), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La Indexación solicitada y los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados en la forma como se señaló en la parte motiva de la sentencia.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Temporal,

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, (o)