REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de abril 2012
201º y 153º

ASUNTO: NP11-L-212-000080
PARTE ACTORA: PEDRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.072
ASISTENCIA POR PARTE DE LA ABOGADA: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

Por cuanto en fecha 11 de mayo de 2011, fui designada Jueza Temporal, por la Comisión Judicial según oficio N CJ-11-3240 me aboco al conocimiento del presente asunto.

Es fecha 23 de enero de 2012, se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2012, demanda esta que fuera suscrita por el ciudadano PEDRO VALDERRAMA, quien se hizo asistir por la Procuradora de Trabajadores abogada en MILAGROS NARVAEZ en contra de la empresa FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO.

Ahora bien, este Tribunal procedió a abstenerse de admitirla, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 26 de enero de 2012, conforme consta al folio 12 del presente asunto, librándose el respectivo cartel a la parte actora, por considerar este Tribunal, que el Despacho Saneador ordenado es fundamental a los fines de cumplir con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual fue dictado en los siguientes términos:

(omissis) UNICO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, con señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama y como se obtienen los montos solicitados, la base de cálculos empleadas y las operaciones matemáticas realizadas para su obtención; en el caso que nos ocupa, la parte actora en el Capítulo De los Hechos, señala que en fecha 01-02-2007 comenzó a prestar servicios con el cargo de Coordinador y posteriormente fue designado como Enfermero adscrito a la Fundación, hasta el 14 de octubre de 2010 fecha en la cual alega fue despedido, sin embargo observa esta sentenciadora que del escrito libelar no se desprende en forma precisa bajo cuales condiciones ingreso a prestar dichos servicios, siendo requisito necesario toda vez en la presente causa la accionada es una Fundación dependiente del Estado, s y que de acuerdo a la forma como ingrese el empleado o funcionario se determinará la competencia de los Juzgados para conocer de la respectiva causa. En tal sentido debe el accionante suministrar tal información.
La parte actora en el Capitulo IV de los conceptos demandados, señala unos montos por el concepto de bono nocturno y domingos trabajados, y si bien es cierto en la narración del libelo, hace referencia que laboraba “…al principio de lunes a viernes, y cuando me nombraron enfermero mi trabajo era rotativo por guardia… (sic)”, no aclara al Tribunal de forma cierta su horario y jornada de trabajo, siendo necesario tal información visto los conceptos demandados; igualmente debe indicar en la fecha exacta a partir de la cual fue designado como enfermero.
Por lo tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.


Ordenándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora en juicio, en su oportunidad legal, observando esta Juzgadora que en fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano PEDRO VALDERRAMA, asistido de la Procuradora de Trabajadores Milagros Narváez, presentan diligencia mediante la cual exponen, que consignan la misma a los fines de que la presente demandada sea admitida, ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al referido despacho saneador y su corrección.


MOTIVA
Analizadas exhaustivamente las actas procesales considera quien Juzga, que la parte actora se le indicó dos (02) puntos a tratar los cuales fueron en primer término lo relativo, a las condiciones de ingreso del actor o forma de prestación del servicio, indicándosele que dicha información era necesaria toda vez que en la presente causa la accionada es una Fundación dependiente del Estado, y que de acuerdo a la forma como ingresó el empleado o funcionario se determinará la competencia de los Juzgados para conocer de la respectiva causa, a su vez la parte actora en su diligencia de subsanación indica que comenzó a prestar sus servicios como licenciado en enfermería, en fecha 01 de febrero de 2007, por medio de la Coordinadora regional del CDI de los Cortijos, donde le comunicaron su designación sin mencionar la forma en la cual se encontraba designado, es decir, si era mediante contrato o mediante una resolución; bajo este mapa referencial considera quien Juzgado que queda claro y cubierto lo pretendido en este sentido por parte del Tribunal, es decir, considera quien hoy juzgado que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer del presente asunto, por cuanto la parte demandada es una Fundación, específicamente la Fundación Barrio Adentro, por lo que este Tribunal se declara competente.

Ahora bien en cuanto al segundo punto solicitado por este Juzgado, relativo al bono nocturno y domingos trabajados, consideró este Tribunal oportunamente que el libelo de demanda no reunía los extremos legales contenidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó despacho saneador en este sentido, ya que no se aclaraba el horarios y la jornada de trabajo, y visto que el actor demanda bono nocturno sin cancelar por guardias nocturnas, horas extras trabajadas en las guardias nocturnas y domingos trabajados. En este sentido, se observa que al momento de corregir el despacho saneador antes indicado, este señala textualmente lo siguiente:

“(…) el computo para las horas extras se realizaron de conformidad con la regla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Hora extra = salario diario % (entre) 8 horas diarias x 50% de recarga x 30 % mas de recarga en las guardias nocturnas, cuyo resultado se multiplicaron por la cantidad de horas trabajadas por guardias. “

De lo antes preceptuado se determina claramente que no cumplió con lo solicitado por este Tribunal, ya que se le requería aclarase el horarios y la jornada de trabajo, a los fines de poner realizar los cálculos matemáticos, ello con la única finalidad de lograr el derecho a la defensa el cual tienen ambas partes en un proceso, e igualmente a los fines de poder lograr la mediación, fase estelar en este proceso laboral.

Considerando en consecuencia quien hoy juzga que la parte actora no subsanó en su totalidad el respectivo despacho saneador del cual fue objeto, generando con tal actuación una gran incertidumbre sobre el calculo matemático a realizar al desconocerse la forma como laboraba el actor, cual era su horario de trabajo y la jornada, siendo estos dos conceptos de gran importancia, ya que de ellos deviene el tiempo de disposición al cual u trabajador está a disposición de un patrono, considerándose que un trabajador esta a disposición de un patrono desde el momento en el cual llega a su puesto de trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones, como lo indica el Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 189; no pudiendo en este sentido determinar la veracidad de lo alegado por la parte demandante, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto.

Es importante señalar lo que establecido por la Doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez o Jueza competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”. En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, en tal sentido, los artículos 124 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes; y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demandada en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, se le indica a la partes que tienen cinco (05) a partir del día siguiente al de hoy, para ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o)
Abg.