REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Abril 2012
201º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000019
PARTE ACTORA: SAUL JOSE AZOCAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.338.445 y de este domicilio.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AGUA DE CANTO C. A, PROMOTORA PAZO REAL C, A y solidariamente a CONCASA.
MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de enero de 2012, por Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante y Discapacidad Total Permanente para el Trabajo, la cual por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2012 recibe la presente demanda este Tribunal, demanda que fuera suscrita por el ciudadano Saúl José Azocar Jiménez quien se hizo asistir por la abogada en ejercicio Sara Díaz, en contra de la empresa Promotora Agua de Canto C. A, Promotora Pazo Real C, A. y Solidariamente a Concasa.

Ahora bien, este Tribunal procedió a abstenerse de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 123 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 por lo que ordenó la corrección o subsanación del libelo mediante despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y que consta por auto de fecha 17 de enero de 2012 folios 28 y su vuelto del presente asunto, en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación a la parte actora.

Observando esta Juzgadora que en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consigna la respectiva boleta de notificación en forma negativa, siendo ésta certificada por la secretaria del Tribunal; vista la forma negativa de la misma, procedió esta Juzgadora previo abocamiento al conocimiento de la causa, ha hacer uso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de ejusdem y ordenó aplicar analógicamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en consecuencia se procedió a librar por la cartelera sede de esta Coordinación del Trabajo, la respectiva Boleta de Notificación al actor; a los fines de que éste procediera a corregir el respectivo libelo de demanda, en los términos indicados en el auto que ordena corregir el libelo de demanda, el cual fue consignado por el alguacil respectivo y suscrito por el secretario de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de abril de 2012, con lo cual quedó notificado el mismo, de lo antes expuesto en esta sentencia.

Analizadas las actas procesales y vista la respectiva notificación efectuada a al demandante, considera quien Juzga, que la parte actora no subsanó el despacho saneador del cual fue objeto, generando con tal actuación una incertidumbre sobre el objeto en sí de la presente demanda, los datos relativos a la naturaleza de la enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibía ó recibe actualmente, el centro asistencial al cual asistió, así como los parámetros que la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República estableció referente a: edad del demandante, carga familiar, entre otros. En consecuencia, debía el accionante precisar la información requerida, cuestión que a criterio de quien hoy Juzga no cumplió el accionante.

Es importante señalar lo que ha establecido la Doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).


En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez o Jueza competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”. En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, en tal sentido, los artículos 124 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes; y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demandada en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, se le indica a la partes que tienen cinco (05) a partir del día siguiente al de hoy, para ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o)
Abg.