REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 11 de abril de 2012.
201º y 153º


Vista la anterior diligencia presentada por la Abogada Ivanova Menese, inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán Acosta, demandante de autos, donde solicita pronunciamiento acerca de lo alegado en la instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones.

Al inicio de la audiencia preliminar la apoderada judicial del demandante, alego lo siguiente: “De la revisión del poder otorgado al apoderado de las accionadas, se verifico en el mismo, la falta de certificación por parte del secretario ante el cual se otorgó dicho poder, de los estatutos y actas constitutivas de las accionadas, omisión ésta que hace insuficiente dicho poder y en ese sentido alego en esta audiencia la incomparecencia de las accionadas, toda vez, que el ciudadano apoderado que se ha presentado a nombre de dichas empresas carece de la representación legal que se atribuye, de conformidad con lo afirmado ut supra, en consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal aplicar las consecuencias de Ley que ello supone a la incomparecencia de los accionadas a la instalación de la audiencia preliminar. Es todo”

Con base a lo antes trascrito es por lo cual este Tribunal pasa a revisar el poder apud acta a los fines de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, en tal sentido, debe señalar lo siguiente:

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales o administrativos como en el caso de marras, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez o al funcionario del trabajo mediante el cual, se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luís Fermín Villalba como:


“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84)

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la Ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de este, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba la diligencia, escrito o acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:


“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.”


En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso forzosamente debe concluirse que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el referido documento cumple con los requisitos de Ley, aunado a lo anteriormente señalado, se evidencia que la ciudadana Fanni Lilisbeth Mújica Daguar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.045.076 actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil FERMETALES MUJARO, C.A. y el ciudadano Félix Arzola Arocha, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.525.353, actúa en carácter de Director de la sociedad mercantil METALES MAGCAR, C.A. Asimismo, se evidencia que los poderes apud acta otorgados por los ciudadanos antes identificados a los abogados en ejercicio José Ernesto Barrios Salazar, Luisa Angélica Orsini y Carlos José Silverio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 68.685, 80.768 y 166321 en el mismo orden, existe la certificación que hiciere la Secretaria concerniente a la condición de ambos otorgante. Por consiguiente, forzosamente debe concluir esta sentenciadora que la insuficiencia de poder alegada por la abogada Ivanova Meneses en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán Acosta, no procede, por cuanto los poderes apud acta otorgados a los hoy apoderados judiciales de las empresas accionadas cumplen con los requisitos legales exigidos. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA INSUFICIENCIA DE PODER ALEGADA.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a once (11) días del mes de abril del 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.


La Secretaria,

Abg.




ASUNTO: NP11-L-2011-001290