REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de abril de 2012
202º y 153º


Vista la reforma de demanda recibida en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por la Abogada Mairalejandra Infante Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, en la cual solicita al Tribunal proveer y acordar las Medidas Cautelar Innominada, en contra del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES (SUBTRAENTRE), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

Si bien el referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que la Doctrina denomina “Pericullum in mora” y el “Fomus bonis iuris”, teniendo siempre como norte de sus decisiones, que se encuentren enmarcadas en la legalidad y ponderación.

Asimismo, como requisito fundamental para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretar cualquier medida preventiva, es tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendiendo además que dicha facultad de Decretar las medidas cautelares, las tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación.

Así pues, los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, a través de la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, así como es la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes.
Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito libelar pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, esta consideración preliminar,

no puede ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, por cuanto, en el campo de las medidas cautelares el conocimiento de éstas se circunscribe a un juicio de “probabilidades y verosimilitud” y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, sujeta a la declaratoria con lugar de la pretensión respectiva, mientras que en el en el juicio principal, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir, el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar innominada, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, como lo es en el presente caso la suspensión de los efectos de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, toda vez que resultaría nula tal decisión, esta posición de que no debe haber un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ha sido adoptada y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsner contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y Otros, en el expediente Nro. 05-219, lo siguiente:

“… La Sala reitera y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…” (Negrillas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.
DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA LA MEDIDA solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.
Secretaría,


Abg.
ASUNTO: NH11-X-2012-000012