REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 03 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2011-001697

Demandante: Ciudadano, Ángel Eduardo Rodríguez Palomo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 19.037.178.


Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 159.543.

Demandado: LA CASA DE LA CAÑA.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No hay constancia en actas.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Palomo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 19.037.178 asistido del Abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 159.543 y presenta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA. Se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado, comenzando a computarse el término de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. El demandante en el escrito libelar alega lo siguiente:

En fecha quince (15) de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA, desempeñando el cargo de ayudante de piso, devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.41,00) y mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1230,00), que laboraba los siguientes turnos , turno normal, de 8:00am a 12:00 y de 4:00pm a 7:00pm y otro de 2:00pm a 8:00pm de lunes a jueves, y los días viernes y sábados de 12 a 9:00pm hasta la fecha tres (03) de septiembre de 2010, que decide retirarse voluntariamente, y que para el momento de su retiro tenía un año (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. De la relación de trabajo sostenida reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS, (Bs. 18.903,09) que comprenden los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, lo contemplado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la indexación de lo pretendido.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, oportunidad fijada para que se instalara la Audiencia Preliminar, oportunamente anunciada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del demandante, carácter evidenciado del Poder Notariado que consignara adjunto al libelo de demanda. En ese acto se dejó constancia que presentó su escrito de pruebas, y como anexos, una constancia de trabajo, una planilla de liquidación y el procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Asimismo, se verifico la incomparecencia de la sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA, ni por si, ni por medio de representante estatutario o Apoderado Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos en contra de la sociedad mercantil y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Como consecuencia de la incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante. En tal sentido se pasa a relacionar lo siguiente para el accionante.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Palomo y la accionada sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA, se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, que inició en fecha quince (15) de noviembre de 2008, que laboraba que laboraba los siguientes turnos, de 8:00am a 12:00 y de 4:00pm a 7:00pm y otro de 2:00pm a 8:00pm de lunes a jueves, y los días viernes y sábados de 12 a 9:00pm, que culmino la relación de trabajo en fecha tres (03) de septiembre de 2010, por retiro voluntario, que se desempeñó como ayudante de piso hasta la fecha tres (03) de septiembre de 2010, fecha esta en la que se retiro voluntariamente, por ende se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, y que el tiempo efectivamente laborado es fue de tenía un año (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la normativa citada. Así se declara.

Con base a lo anterior, se hace una revisión exhaustiva del libelo de demanda, del cual, emerge que la accionante ejercía el cargo de cocinera, señalando en el CAPITULO I de los motivos que originan este proceso…. “devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 41Bs…” (Negrillas del Tribunal)

Por ende, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario Básico la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41,00), cantidad que resulta de dividir el salario mensual, (salario suministrado por el propio demandante) entre treinta días, salario este, que utilizaremos para el calculo del salario integral y no como erróneamente fue señalado por el actor, por cuanto de autos no se evidencia que percibiera otros conceptos que lo engrosaran y marcara la diferencia entre el salario básico y el salario normal.

Ahora bien, verificado el real salario básico diario percibido por el actor, necesariamente la Sentenciadora debe recalcular los montos demandados a los fines de obtener las cantidades que serán condenadas en el presente fallo. Iniciaremos calculando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Señala en el libelo que se cancelaban quince (15) días de utilidades, siendo el salario básico diario de (Bs. 41,00), la operación aritmética sería 0.6 días x 41,00Bs. / 30 días para un monto de Bs. 0.82 como alícuota de utilidades, y por concepto de alícuota de bono vacacional, 21 días /12 meses = 1.75 días, la operación aritmética sería 1.75 días x 41.00 Bs. / 30 días para una cantidad de Bs. 2.39. Los anteriores resultados los tomaremos para sumárselos al salario diario y así obtener el salario integral. Tenemos entonces, alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario básico diario arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 44,21) siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

Siguiendo con la revisión de la demandada, se observa que la actor solicita se condene lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.690,00), en tal sentido, el Tribunal señala lo siguiente:

El artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece los requisitos para
Obtener las prestaciones dinerarias en su tercer numeral…. “3. Que la relación de trabajo
haya terminado por”: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos… (Negrillas del Tribunal)



De lo alegado en los autos por el demandante, en el escrito libelar, la relación de trabajo culmino por retiro voluntario, alegando divergencias internas. De falta de credibilidad de la empresa para con los trabajadores. En el caso de marras, se tienen por admitidos los hechos narrados en el libelo, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, fue una admisión de hechos en instalación de Audiencia Preliminar, por ende el monto a condenar por este concepto es el del 60% x el salario básico de Bs.41 x los 5 meses que señala la ley en comento, lo que arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.690,00) Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones y cálculos anteriores le corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante: 100 días por el salario integral de Bs. 44,21 para un total de Bs. 4.421,00. Así se decide.


• Vacaciones: De acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del le corresponden al accionante: 15 días por el salario básico de Bs. 41.00 para un total de Bs. 615. Así se decide.

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 12 días por el salario básico de Bs. 41,00 para un total de Bs. 492,00. Así se decide.


• Bono vacacional: De acuerdo a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante: 21 días por el salario básico, de Bs. 41,00 para la cantidad de Bs. 861,00. Así se decide.

• Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden 5,25 días por el salario básico, de Bs. 41,00 para la cantidad de Bs. 215,25. Así se decide.


• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 22,5 a salario básico, Bs.41, 00 generando la cantidad de Bs. 922,00. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (BS. 11.216,25) monto al cual se le debe restar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.374,91) según la planilla de liquidación aportada por el propio demandante en la instalación de la Audiencia Preliminar. Por ende la cantidad condenada es de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.296,91).

En relación a la indexación o corrección monetaria, la misma se efectuara conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ PALOMO a la sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA, C.A., en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA, C.A, a cancelar al demandante la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.296,91) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
Se condena en costas por la naturaleza del Fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.
Secretario (a),

Abg.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).