REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° y 153°

ASUNTO: NP11-O-2011-000076

PRESUNTO AGRAVIADO: HENRIQUEZ ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.902.717.

APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PROMOTORA CASA REAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUIS PADRA Y RAFAEL MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.325 y 101.322 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO: LUÍS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.711

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal, lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO.

La presente Acción de Amparo es intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUEZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inpreabogado N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores, en contra de la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A, la cual fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de octubre de 2011, procediéndose en consecuencia a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley, observándose que una vez sustanciado por ese Juzgado, operó causal de inhibición prevista en el 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el que fue remitido a éste Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, evidenciándose que el accionante alega la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibido el expediente y verificado como fue que se habían cumplido con las notificaciones de ley, éste Tribunal, procedió en fecha 26 de marzo, a fijar la audiencia oral y publica para el día 29 de marzo de 2012, a las 9:30 A.M.

EL ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD

La parte accionante señala en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, y en tal sentido alega que en fecha 02 de noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A, con el cargo de Obrero Caporal en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y devengaba un salario semanal de Bs. 584,00; hasta el día 26 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, razón por la cual inició el procedimiento administrativo correspondiente.

Alega igualmente, que en fecha 28 de octubre de 2010, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa; que en fecha 11 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00067-11, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A., y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia administrativa, continua en su narración manifestando que en fecha 15 de abril de 2011, el funcionario competente designado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó y se presentó en las instalaciones de la mencionada empresa, a fin de ejecutar de manara forzosa la referida providencia, donde fue atendido por el ciudadano Luís Chopite, quien dijo ser el Jefe de Recursos Humanos, y le manifestó que no daría cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo, dejando constancia el funcionario de ésta circunstancia, considerándose de ésta manera agotada la vía administrativa.

Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinentes. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 29 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, comparece el Abogado Errico Desiderio Scala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUEZ dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, debidamente representado por los abogados OSCAR LUIS PADRA Y RAFAEL MOTA, quienes tienen el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A., se dejó constancia igualmente de la comparecencia del representante del Ministerio Público de la Fiscalia Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el Abogado LUÍS MARCANO, inscrito en el IPSA Nº 112.711.; Una vez declarado constituido el Tribunal, se le concedió a las partes un lapso de diez minutos para que expongan sus argumentos y defensas, así como también para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. En éste estado se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de exponer su opinión. Consecutivamente se pasó a revisar las pruebas promovidas por la parte accionante, y agregar escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las pruebas ya agregadas al expediente; al igual que se le concedió a la parte accionada la oportunidad para que promueva los medios que considere pertinentes, dejándose constancia que la misma no consigno prueba alguna, sino escrito de alegatos y defensas. Luego, visto que las pruebas aportadas no son contrarias a derecho se procede a su admisión y evacuación dándose lectura a las promovidas por el actor conjuntamente con el escrito libelar referentes a las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 044-10-01-01107, en el cual se dicto en fecha 11 de febrero de 2011, la Providencia Administrativa Nº 00067-11, y copia certificada de expediente administrativo Nro. 044-2011-06-00500, donde se dictó resolución de multa Nro. 00654-2011, con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la providencia administrativa antes señalada, en la que aparecen entre otras actuaciones relevantes como el informe de propuesta de sanción; informe de fijación del cartel notificación y certificación, constancia de notificación del procedimiento de multa abierto; constancia de la boleta de notificación de la resolución relativa a la multa recibida por el ciudadano Luís Chopite, Coordinador de Recursos Humanos, en fecha 27 de julio de 2011, dichas copias certificadas no fueron impugnadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo.
Ahora bien formuladas las observaciones, se les otorgó la oportunidad para las conclusiones generales y una vez hechas las ponderaciones correspondientes, la Jueza a cargo del Tribunal, profiere el Dispositivo del Fallo y declara CON LUGAR la acción de
Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUEZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA CASA REAL, C.A., en consecuencia, se ordena el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa, informándosele a las partes que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público, recayó en la persona del Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, LUÍS MARCANO, quién una vez oídas las exposiciones de las partes y haberse evacuado el material probatorio procedió a señalar la opinión del Ministerio Público, en relación al caso de marras, en este sentido expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa 00067-11, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, ciertamente son procedentes la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a fin de lograr la ejecución de estas y así, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardines Vigiman, que son procedentes las acciones de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado en la vía administrativa el agotamiento de la vía ordinaria, agotado como haya sido el procedimiento sancionatorio de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche, de manera pues, qué consideró la Sala Constitucional, en esa sentencia que una vez agotado el procedimiento de multa es que puede acudirse a la sede jurisdiccional como la vía idónea y de manera extraordinaria a los fines de lograr la ejecución de las providencias, señalando que los alegatos esgrimidos por las parte accionada son improcedentes, por cuanto se observa el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa, y así lo evidenció ésta representación Fiscal, es decir, que no es necesario la notificación del Ministerio Público, en el procedimiento de multa como lo explanó la accionada, y que no constando en autos que se haya intentado la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa en referencia, ni la existencia de medida de suspensión de los efectos de la misma; considera el Ministerio Público, que se cumplieron los requisitos que señala la jurisprudencia, por lo que es opinión del Ministerio Público, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, y así solicita lo declare con todo respeto este honorable Tribunal, actuando en sede constitucional.

DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal, procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, alegando que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible por considerar que no se agotó la vía administrativa, por cuanto no se notificó al Ministerio Público, sobre la resolución de multa, y reconociendo el presunto agraviante de manera expresa no haber acatado el reenganche contenido en la providencia administrativa que obtuvo el accionante, alegando, que la empresa esta en la imposibilidad real y material de cumplir con la providencia, ya que la empresa no tiene obras que ejecutar y carece de recursos económicos para tal fin; por lo que se corroboran así los hechos narrados en la solicitud de Amparo Constitucional propuesta; ahora bien, aunado a la declaración de la representación judicial de la accionada, es deber del Juez Constitucional, verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, a los fines de determinar si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.

Consta de actas el agotamiento de la vía administrativa, ya que se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa Nº 00067-11, de fecha once (11) de febrero de 2011, que declara Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUEZ, en contra de la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A., asimismo consta la imposición de la multa correspondiente a la empresa accionada dado su no acatamiento a la orden de reenganche contenida en dicha providencia; todo lo cual es del conocimiento de la señalada sociedad mercantil. La accionada alegó y señaló que la empresa está en la imposibilidad real y material de cumplir con la providencia, ya que la empresa no tiene obras que cumplir cualquier tipo de ejecución de esta naturaleza y de carecer de recursos económicos para tal fin. Ahora bien, en relación al alegato de inadmisibilidad, éste Tribunal, considera que el mismo es improcedente, ya que la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L, de la sala Constitucional, estableció claramente que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, y que hoy conocen estos tribunales laborales, motivo por el que considera quien juzga que la providencia administrativa continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, en virtud de que la Resolución Nº 00654-2011, fue notificada a la accionada en fecha 27 de julio de 2011, no quedando invalidada por el hecho de no haberse requerido la intervención de otro órgano del poder público nacional, como lo es el Ministerio Público. Así se decide.
De manera que el incumplimiento por parte de la empresa accionada vía de Amparo Constitucional, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 00067-11, de fecha once (11) de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud del patrono querellado, artículos éstos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida; considerando esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE HENRIQUEZ, en contra de la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A., ambas partes identificadas en autos; y SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA CASA REAL, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00067-11, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil PROMOTORA CASA REAL., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M). Consté.


La Secretaria