REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°
ASUNTO: NP11-O-2011-000091
PRESUNTO AGRAVIADO: FRUTO PEREZ BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.020.117.
APODERADO JUDICIAL: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo es intentada por el ciudadano BENITO FRUTO PEREZ identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández Inpreabogado N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN , ESTADO MONAGAS, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, procediéndose en consecuencia a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley, evidenciándose que el accionante alega la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Recibido el expediente y verificado como fue que se habían cumplido con las notificaciones de ley, este Tribunal procedió en fecha 27de marzo a fijar la audiencia oral y publica para el día 30 de marzo de 2012, a las 9:30 A.M.
EL ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD
La parte accionante señala en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, y en tal sentido alega que en fecha 15 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, con el cargo de Obrero en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m y devengaba un salario semanal de Bs. 180,00; hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02- 01- 09, razón por la cual inició el procedimiento administrativo correspondiente.
Alega igualmente que en fecha 09 de enero de 2009, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa, que en fecha 20 mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dictó Providencia Administrativa N° 00206-09 en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que intentó contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
-En fecha 10 de agosto de 2011, el funcionario competente designado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó y se presentó en las instalaciones del mencionado organismo donde impuso al accionante en su lugar de trabajo, y posteriormente, fue atendido por el ciudadano Angel Mejias en su condición de Director de Recursos Humanos, quien le manifestó que no cumpliría con lo ordenado por el ente administrativo, procediéndose en consecuencia a informarse de las consecuencias de su incumplimiento, circunstancia ésta de la que se dejó constancia por el funcionario del trabajo, y agotándose así la vía administrativa.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinentes. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 30 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, comparece el Abogado Erasmo Hernández en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENITO FRUTO PEREZ dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Alcaldía Bolivariana De Maturín , Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público de la Fiscalia Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el Abogado Luís Marcano, inscrito en el IPSA Nº 112.711.
Una vez declarado constituido el Tribunal, se le concedió al accionante un lapso de diez minutos para que expusiera sus argumentos y defensas. En éste estado se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de exponer su opinión. Consecutivamente se pasó a revisar las pruebas promovidas por la parte accionante. Leída como fueron en la audiencia las documentales que fueron promovidas por el actor conjuntamente con el escrito libelar. Oídas éstas, el Tribunal una vez hechas las ponderaciones correspondientes, profiere el Dispositivo del Fallo y declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante ciudadano BENITO FRUTO PEREZ, contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en consecuencia, se ordena el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa, informándosele a las partes que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público, recayó en la persona del Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, LUÍS MARCANO, quién una vez oídas las exposiciones de las partes y haberse evacuado el material probatorio procedió a señalar el representante del Ministerio Público, en relación al caso de marras, en este sentido expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa 00206-09, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, solicitó que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantís Constitucionales, señaló además que ciertamente es procedente la vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que así , lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardines Vigiman, en la que se determinó que son procedente las acciones de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado en la vía administrativa el agotamiento de la vía ordinaria, agotado como haya sido el procedimiento sancionatorio de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche, de manera pues, qué consideró la Sala Constitucional, en esa sentencia que una vez agotado el procedimiento de multa es que puede acudirse a la sede jurisdiccional como la vía idónea y de manera extraordinaria a los fines de lograr la ejecución de las providencias., y que no constando en autos que se haya intentado la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa en referencia, ni la existencia de medida de suspensión de los efectos de la misma; considera el Ministerio Público, que se cumplieron los requisitos que señala la jurisprudencia, por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, y así solicita lo declare con todo respeto este honorable Tribunal, actuando en sede constitucional.
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, así como de la comparecencia del representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Alcaldía Bolivariana de Maturín , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigiman, S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 04 al 63; en la misma se encuentra inserta la Resolución (Multa por Desacato), Acta de Ejecución Forzosa, e igualmente la resolución de multa impuesta a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, por la cantidad de un cuarto de salario mínimo que equivalen a la cantidad de Bolívares trescientos cincuenta y un Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 351,86), por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente el ciudadano BENITO FRUTO PEREZ se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano BENITO FRUTO PEREZ contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN; ambas partes identificadas en autos, SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00206- 09, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
La Secretaria,
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En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario (a)
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