REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2012
201° y 153°


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la empresa Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA), representada legalmente por la abogada Betty Artigas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.946, mediante la cual interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 031-2011, de fecha 03 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.

SEGUNDO: Se observa que la apoderada judicial de la empresa Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA), parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenda los efectos de la providencia administrativas Nº 031-2011, de fecha 03 de agosto de 2011, mientras se tramita el presente recurso contencioso de anulación. Alega que la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica realizar un pago de una cantidad importante de dinero, en un lapso perentorio, constituida por una multa de Dos Millones Quinientos Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 2.519.286,00)., donde la providencia administrativa proviene de varios errores procesales debidamente advertidos previamente al funcionario decisor, lo que genera toda una serie de cargas y obligaciones bastantes onerosas para su mandante y se constituye en una situación de difícil reparación.

TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

La solicitante aduce que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por existir falso supuesto de hecho y de derecho por la incompetencia de funciones para dictar el acto del cual se recurre, lo cual deber ser sancionada con la nulidad absoluta ya que no consta en los autos el expediente administrativo la delegación de atribuciones del Director Pastor Colmenares de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso a su representada la multa hoy recurrida.

En este sentido, es importante señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación ésta que puede acarrear una consecuencia jurídica errónea, desvirtuable en el fondo. Asimismo, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia debe declararse procedente, por lo tanto prospera la suspensión del pago de la multa impuesta por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES MONAGAS Y DELTA AMACURO hasta la sentencia definitivamente firme. Se ordena la notificación Cúmplase.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000026

NC11-X-2012-000013.