REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de abril de 2012
201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9279-12
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ENDERSON BRICEÑO
ACCIONANTE: ABG. HENRY DUQUE ESCALANTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
Nº 087.-


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica de este Despacho 1Aa-9279-12, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENRY DUQUE ESCALANTE, a favor del ciudadano ENDERSON BRICEÑO, contra la Jueza Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Mary Carmen Amarista, por cuanto según los alegatos del accionante, incurrió en denegación de justicia y privación ilegítima de libertad, fundamentando su acción en los artículos 1, 7, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 22, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante abogado HENRY DUQUE ESCALANTE, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de abril de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano ENDERSON BRICEÑO, contra la Jueza Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(….) Quien suscribe, HENRY DUQUE ESCALANTE, abogado "en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 86.858, con domicilio procesal en el centro comercial cuento, piso 4, oficina 30, la victoria .estado Aragua, tlfs.0414-3870367,04243480363, en mi carácter de defensor privado del ciudadano, ENDERSON BRICEÑO, suficientemente identificado en las actas procesales
Con el debido respeto ocurro ante ustedes muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadanos miembros de esta corte, que mi patrocinado fue presentado el 23 de febrero del corriente año ante el tribunal segundo de control de esta jurisdicción por presuntamente estar vinculado en el delito de homicidio ,según la fiscalía octava 8va del ministerio público ,decretándole este tribunal una medida privativa de libertad ,es el caso ciudadanos miembros que el día 23 de abril se cumplían los 30 días que establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal, para que la fiscalía presente un acto conclusivo ,y una vez verificado ante la oficina de alguacilazgo arrojo como resultado que hasta el día de hoy la fiscalía octava 8va NO ha presentado acusación alguna ni solicito prorroga en el lapso establecido, en este mismo orden de ideas es importante notificarle que introduje escrito solicitando el decaimiento de la medida por falta de acusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 3er aparte del c.o.p.p. el día 25 de abril del año en curso y a la fecha han transcurrido 10 días y el tribunal no se ha pronunciado incurriendo en denegación de justicia y privación ilegitima de libertad, motivos por el cual nos vemos en la obligación de ejercer un habeas corpus como en efecto lo hacemos con la finalidad que se le restituya la situación jurídica infringida, solicitud que fundamento en los artículos 01, ,07,38,39,40,41, 42, 43 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 19,22 ,23, y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del código orgánico procesal penal 3er aparte, el cual paso a transcribir alguno de ello
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales
ARTICULO 38: Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad Personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
ARTICULO 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
ARTICULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
ARTICULO 41: La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. ARTICULO 42: El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la
privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 43: El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAPITULO III
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ARTICULO 250.PROCEDENCIA. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.,
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión de un hecho punible.,
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que ei fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del ministerio público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del mismo, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por todo lo antes expuesto, que esta defensa se ampara en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y demás artículos aquí enunciados, para solicitarles muy respetuosamente ADMITA EL PRESENTE ESCRITO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS TERMINOS AQUÍ EXPRESADOS ,RESTABLESCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA COMO ES LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.….”

Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2012, esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado, acordó solicitar al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, información sobre estado actual de la causa seguida al ciudadano ENDERSON BRICEÑO, e indicar si cursa o no solicitud de decaimiento de la medida por falta de acusación, en la causa signada con la nomenclatura de ese Despacho 2C-29223-12, de ser afirmativo, informar el estado actual en que se encuentra la causa y, en caso de haber dictado decisión al respecto, remita de forma inmediata copia certificada de la decisión emitida. Comunicación que fue remitida por el mencionado Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, anexa a oficio Nº 446-12, el cual corre inserto al folio diez (10), expresando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a oficio 342-12 de fecha 09 de Abril del presente mes y año en curso sobre la causa signada con el Nº 2C-29.223.12 (nomenclatura de este despacho), informo al respecto, en fecha 03 de Marzo de 2012 se recibe Acusación Formal y a su vez este Tribunal dictó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Defensa Privada Declarándose sin lugar la misma de igual manera remito COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada a los fines legales consiguientes…”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

El accionante abogado HENRY DUQUE ESCALANTE, en fecha 4 de abril de 2012, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo, acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano ENDERSON BRICEÑO; siendo oportuno destacar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone.

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado HENRY DUQUE ESCALANTE a favor del ciudadano ENDERSON BRICEÑO, contra la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA, y así expresamente se declara.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, al no decidir solicitud de decaimiento de la medida por falta de acusación interpuesta en la causa 2C-29223-12, seguida al ciudadano ENDERSON BRICEÑO, señalando el accionante presunta denegación de justicia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa de las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 3 de abril de 2012, fue decidida la precitada solicitud, declarando sin lugar los escritos de revisión de Medida presentados por la defensa privada, abogados HENRY DUQUE y SALVADOR NARDELLA, a favor de los ciudadanos ENDERSON ALBERTO BRICEÑO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.735.508 y JHONNY DAVID MENDOZA RAUSEO titular de la cédula de identidad Nº V 21.252.986, precalificando los hechos el fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; negando la medida cautelar sustitutiva solicitada y manteniéndose la medida de privación de libertad decretada en su oportunidad, conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que, estando esta Alzada en cuenta de lo antes señalado y, al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por la ut supra mencionada abogada al hecho que no se había decidido la precitada solicitud de decaimiento de la medida por falta de acusación interpuesta en la causa 2C-29223-12; estima esta Instancia Superior que la acción de amparo constitucional es inadmisible; por haber cesado la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado en la presente acción de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENRY DUQUE ESCALANTE, a favor del ciudadano ENDERSON BRICEÑO, contra la Jueza Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Mary Carmen Amarista, en la causa 2C-29223-12, por haber cesado la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado en la presente acción de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES




EL MAGISTRADO Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA




LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA




















Causa 1Aa-9279-12
AJPS/ORF/FGCM/ruth.-