REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 11 de abril de 2012
201° y 153°
CAUSA: 1Aa-9258-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS
DEFENSA: abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ
FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
TRIBUNAL: Sexto (6º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 089
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente contra el dispositivo que mantuvo la medida privativa de libertad establecida al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta de foja 13 a foja 14, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…(A)nte ud., ocurro con el debido respeto, a los fines de interponer el presente recurso de apelación de autos, en contra del Tribunal A-Quo, tal y como lo establece el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse de una violación flagrante del debido proceso, tal y como lo establece el articulo 49 ord. 1° de nuestra Carta Magna, el cual planteo en los siguientes términos: LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos magistrados que a mi patrocinado Simón Blanco supra identificado en la causa en cuestión, le fue dictada una orden de aprehensión de manera contumaz, solicitada por ele representante del Ministerio Público y el ciudadano Juez de Control no previo que lo establecido en el articulo 262, en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si mi defendido viene gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ha cumplido de manera cabal por ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales se evidencia que ha cumplido en mas de (24) meses, situación esta que no fue valorara por el Tribunal A-quo a la hora de acordar la Medida Privativa de Libertad y menos a la hora de emitir en contra de mi patrocinado la orden de aprehensión, la cual se materializó el día lunes (06) de febrero de los corrientes, trayendo como consecuencia el … del débil jurídico a las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Si bien es cierto en la referida causa, se libró varias ordenes de aprehensión a varios ciudadanos que según las actas policiales fueron detenidos en su oportunidad en las mismas circunstancias, como es posible que el día martes (07) de febrero del 2012; siendo aproximadamente las cuatro 4 p.m. horas de la tarde, se realizó una audiencia preliminar en contra de uno de los ciudadanos , hoy acusado y se le otorga una medida cautelar o se ratifique a su favor la medida de libertad la cual venia disfrutando ; y a mi defendido le fue negada la oportunidad no tomando en consideración el ciudadano Juzgado del Sexto (6°) de Control, lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todos somos iguales ante la ley y la justicia; es por ello que acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión tomada de dicta Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, desmejorando la condición de mi defendido dentro del proceso judicial, siendo Simón Blanco, el débil jurídico. Razón por lo cual solicito que dicho recurso sea tomado en consideración, admito y declarado con lugar; así como también solicito ordene llamado de atención al Titular del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que pareciera ser el titular de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público, no dejado muy en claro cual es la posición que ocupa en el proceso penal que hoy nos toca dirimir…’
Riela de foja 18 a foja 20, ambas inclusive, escrito suscrito por las Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Sexta (6ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogadas YUSMAR HERRERA y NELLY RINCÓN, quienes dan contestación al recurso de apelación, así:
‘…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibido boleta de notificación por este Despacho en fecha 22 de febrero de 2012, es por lo que esta Representación Fiscal procede Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privados del ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO OLMOS, contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Febrero de 2012, con motivo de la Medida Privativa de Libertad acordada en la misma fecha, en la causa N 0 6C-23641-09, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: PRIMERO: "...mi defendido viene gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3o, por lo que su cumplimento ha cumplido de manera cabal por ate la oficina de alguacilazgo..." y aún así le fue dictada Privativa de Libertad. SEGUNDO: "...que el día martes 07 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las cuatro 4pm, horas de la tarde se realiza una audiencia preliminar en contra de uno de los ciudadanos, hoy acusado y se le otorga una medida cautelar o se ratifica a su favor la medida de libertad la cual venia disfrutando...". TERCERO: Y por último "...solicito ordene llamado de atención al titular del juzgado sexto de control e este circuito judicial penal del Estado Aragua, pues pareciera ser auxiliar de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público, no dejando muy en claro cuál es la posición que ocupa en el proceso penal que hoy nos toca dirimir...". CAPITULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Honorables magistrados, es importante señalar que lo alegado por la representación de la defensa no corresponde a lo que se encuentra acreditado en el expediente de marras, toda vez que al realizar una simple revisión de la causa se puede observar que en fecha 06/02/2012 es capturado el ciudadano BLANCO OLMOS SIMÓN ANTONIO, puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control donde la Vindicta Publica ratifica la orden de aprehensión de fecha 11/07/2011, solicita la celebración de la audiencia preliminar cumpliéndose la misma, dado que ratifica el escrito acusatorio de fecha 11/06/2010 en todas y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos, testimoniales y documentales, por considerarlos pertinentes y necesarios de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 5 de la ley penal adjetiva, además se está en presencia de un delito de acción pública no prescrita y que merece pena Privativa de Libertad y que además existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos antes mencionados, por que se solicita que se mantenga la privativa de libertad, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas el proceso atendiendo al periculum in mora, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Penal del Estado Aragua Admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentado y además cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano BLANCO OLMOS SIMON ANTONIO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 todos del código penal vigente y acuerda MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador decidió acordar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud del retardo procesal por parte de las incomparecencias de los imputados así como también de los defensores, aun y cuando el ciudadano BLANCO SIMÓN se encontraba sujeto a proceso por una medida cautelar establecida en el articulo 256 en el numeral 3o presentación periódica ante el Tribunal, este revoco dicha medida e impuso Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración principalmente el retardo procesal realizado tácticamente por imputados y defensores, toda vez que se puede evidenciar que la primera audiencia preliminar fijada fue en el año 2010, y hasta la presente fecha no se había podido realizar por incomparecencia de los imputados, o sus respectivas defensas, igualmente el Tribunal tomo en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales demuestran mediante el testimonio de todas las victimas la responsabilidad penal del ciudadano imputado SIMÓN BLANCO en el delito por el cual se le acusa. Igualmente es importante señalar que en fecha 07-02-2012 esta Vindicta Publica ratifica la orden de aprehensión de fecha 11/07/2011, a su vez ratifica el escrito acusatoria de fecha 11/06/2010 en todas y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos, testimoniales y documentales, por considerarlos pertinentes y necesarios de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 5 de la ley penal adjetiva, además se está en presencia de un delito de acción pública no prescrita y que merece pena privativa de libertad y que además existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos antes mencionados, solicita la Privativa de Libertad, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas el proceso atendiendo al periculum in mora, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Penal del Estado Aragua Admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamento y además cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 todos del Código Penal vigente y este Tribunal de Control acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales, 9o, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Estar Pendiente de la causa, donde esta representación fiscal no estando de acuerdo con dicha decisión interpone el RECURSO DE APELACION en su tiempo útil y oportuno. Como último punto citado, debemos resaltar que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no es auxiliar del Ministerio Publico, como lo indica la defensa en su escrito de apelación, asimismo cabe destacar que el Juez de Control es la autoridad pública que sirve en un Tribunal de Justicia y que se encuentra investido de la Potestad Jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas, Administrando Justicia. De conformidad con el artículo 4o del Código Orgánico Procesal Penal establece la Autonomía e Independencia de los Jueces, es decir son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho. Es por ello, que reproduzco todas las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal, y es por ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que solicitó sea declarada Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa, contra la decisión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta entidad. CAPITULO III. DEL PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare SIN LUGAR el Escrito de Apelación contra el Auto producido en fecha 22 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6o de esta Circunscripción Judicial, por las circunstanciadas ya explanadas…’
De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela acta de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 06 de febrero de 2012, causa 6C-23.641-05, proferido por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza lo que sigue:
‘…En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) siendo las once (11:00) horas de la mañana, se constituye el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…, a los fines de que sea oído en este mismo acto. Acto seguido se les pregunta al imputado si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien expone: "Designo en este acto al Abg. HENRY PAUL CABALLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.318, es todo" Siendo así el mencionado abogado acepto el cargo, prestó juramento de ley y suministró el domicilio procesal en la Calle Ricaurte, N° 14, La Matica, Turmero Estado Aragua, teléfono 0414-4915911, manifestado: "Juro cumplir bien y fielmente con; los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, es todo" Seguidamente le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicitando que sea legítima la aprehensión y se materializa así en este acto la Orden de Aprehensión. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al IMPUTADO quien se identificó como: SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en MARACAY ESTADO ARAGUA, de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.831.928 residenciado en EL MACARO, CALLE 23, CASA N° 23, LA ESPERANZA, ESTADO ARAGUA, quien expone lo siguiente: "No entiendo porque me libran orden de aprehensión si siempre comparezco a las audiencias, pero estas siempre son diferidas, es todo. De seguidas la Defensa Privada, expuso lo siguiente: entendemos porque es aprehendido si él siempre se presenta tanto al Tribunal como por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que lo que solicito se verifique; igualmente en este acto, solicito se realice la Audiencia Preliminar, es todo" . Siendo así y por cuanto la Orden de Aprehensión se emite a los fines de realizar la correspondiente Audiencia Preliminar y presentes las partes, Abg. NELLY RINCON, en su carácter de Fiscal 6o del Ministerio Publico de este Estado, el imputado SIMON ANTONIO BLANCO OLMOS, así como el Defensor Privado ABG. HENRY PAUL CABALLERO, se procede a realizar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público á el Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a los acusados, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesa! Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. NELLY RINCÓN, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 30 de diciembre de 2009 por ante el Departamento del Alguacilazgo en virtud de los hechos de fecha 02 de noviembre de 2009. En este estado el Representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, calificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA E FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 en concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el articulo 88 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, solicita en todo caso que se admita totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público, solicita en todo caso que se admita la presente acusación en todas sus partes y se pase a juicio oral y público, y solicito le mantenga la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5o de la Constitucional la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera: SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS…, quien expone libre apremio y coacción lo siguiente: “ No deseo declarar, le concedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, quien expone lo siguiente: “Esta defensa solicito en el supuesto de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, sea dictado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se aplique el Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la aprehensión se decreta la misma como Legítima, y se materializa en este acto la orden de Aprehensión N° 053-11 efectuada por este Tribunal. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra de del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los 458, 277, 174, 413 y 286 en concurrencia con los delitos , previsto y sancionado en el articulo 88 todos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de comunidad de la prueba de la defensa. QUINTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…’
A foja 26, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9258-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
A su turno, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que sigue:
‘Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.’
Ahora bien, el quejoso aduce que,
‘…(S)i mi defendido viene gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ord. 3º) del COPP, las cuales ha cumplido de manera cabal por ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales se evidencia que ha cumplido en más de (24) veces, situación esta que no fue valorada por el Tribunal a quo, a la hora de acordar la medida privativa de libertad y menos a la hora de emitir en contra de mi patrocinado la orden de aprehensión, la cual se materializó el día lunes (06) de Febrero de los corrientes…’
Así las cosas, es necesario precisar que, toda persona que se encuentre sub iudice debe mostrar interés en las resultas del proceso que se le esté instruyendo, asistir a los actos a los cuales se le hace la correspondiente citación/notificación, pues, la medida cautelar es precisamente asistir periódicamente a la sede del tribunal, presentándose por ante la Oficina del Alguacilazgo, y ello tiene su naturaleza en el hecho que el justiciable está obligado a comparecer a la sede judicial, a estar al tanto del desarrollo de su proceso, de estar al alcance del tribunal, y al no haber comparecido a los llamados del tribunal hacía procedente el mantenimiento de la medida de detención ambulatoria devenida de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la que venía gozando el encartado, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma, tal comportamiento del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, lejos de mostrar preocupación, de estar pendiente, de ser diligente, de no sustraerse del proceso, denota más bien desinterés y apatía.
Aunado a lo antes expuesto, y sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, por los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Libertad, Lesiones Personales Genéricas y Agavillamiento, consignados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 88 eiusdem, hace que proceda conforme a los artículos 251 (parágrafo primero) y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente contra el dispositivo que mantuvo la medida privativa de libertad establecida al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente contra el dispositivo que mantuvo la medida privativa de libertad establecida al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire
CAUSA: 1Aa-9258-12