REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de abril de 2012
201° y 153°
PONENCIA: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9274-12
IMPUTADOS: VÍCTOR MANUEL SANABRIA OSORIO, PEDRO JOSUE RAMIREZ HERNÁNDEZ y YORDY RUBEN ALVAREZ SÁNCHEZ
RECUSADA: ABOGADA DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO JUEZA NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO.
RECUSANTES: ABOGADOS ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUÍS GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN
N° 091.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados ALFONSO LAYA URIBE y VÍCTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO defensores privados del ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA OSORIO, y por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, en su carácter defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y YORDY RUBEN ALVAREZ SÁNCHEZ, contra la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
La Corte observa:
DE LA RECUSACIÓN
Los recurrentes abogados ALFONSO LAYA URIBE y VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ DELGADO, en su carácter de defensores privados del ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA OSORIO; y el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y YORDY RUBEN ALVAREZ SANCHEZ, en escrito inserto del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, plantean entre otras cosas que:
“Nosotros, ALFONSO LAYA URIBE y VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.684.839 y 16.405.964 respectivamente abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. De inpre: 127.700 y 134.636 respectivamente, con domicilio Procesal en la Av. 19 de Abril, Centro Vista Lago, primer piso, Ofic. Nro. 10, de esta ciudad de Maracay, en nuestro carácter de Defensores privados del ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA OSORIO, hoy acusado en la causa distinguida con la siguiente nomenclatura interna: 9C-20.118-11, por la presunta comisión de los Delitos de Secuestro previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Lesiones graves Preterintencionales previsto y castigado en los Art. 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente, por una parte, por la otra parte el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.365.425, abogado en el libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. De inpre 54.774, con domicilio procesal en el Barrio Alayón Calle Alayón Nro. 20, de esta Ciudad de Maracay, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos: PEDRO JOSUE RAMIREZ y JORDI ALVAREZ, hoy acusados, en la presente causa y por la presunta comisión de los Delitos antes mencionados.
Ante ustedes, respetuosamente, ocurrimos, para exponer y solicitar:
De conformidad a lo establecido en el ordinal: 8vo del Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos formalmente escrito de recusación en contra de la Ciudadana: DIOSHELENA MENDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fundada en los siguientes hechos:
En fecha: 25-12-11, se celebró ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de presentación a favor de nuestros prenombrados patrocinados, en la cual el representante del Ministerio Público, precalifico los delitos de Secuestro previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley contra Extorsión y secuestro, asociación para delinquir previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Lesiones graves preterintencionales previsto y castigado en los Art. 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente, en dicha Audiencia esta defensa solicito de conformidad a lo establecido en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de varias diligencias probatorias como prueba anticipada, todo esto en virtud, que nuestros patrocinados ya habían sido imputados en la referida audiencia, pues bien, Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, la Ciudadana Juez DIOSHELENA MENDEZ, negó de manera contundente la práctica de dichas diligencias, como prueba anticipada, a pesar del que el predicho dispositivo de Ley le otorga la facultad probatoria durante la Fase Preparatoria de investigación. Las diligencia solicitada por esta defensa fue el reconocimiento en rueda de individuos como medio de prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, fue solicitada a este Tribunal con el fin de ejercer el control de la prueba de manera directa tanto por la Juez como por las demás partes intervinientes en el Proceso, la referida solicitud, de la práctica de dicha diligencia como prueba anticipada fue negada por dicho Órgano jurisdiccional bajo el argumento de que el Órgano encargado de la investigación es el Ministerio Publico, y en consecuencia la solicitud de cualquier diligencia probatoria debe solicitarse ante la Vindicta Publica, obviando ex profesamente lo que dispone el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la conducta de esta Juez recusada, una conducta violatoria de los derechos y garantías Constitucionales inherentes a nuestros patrocinados tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en nuestra Carta Magna Art. 49-Ord-l y Art. 26 Constitucional, y Art.125 del C.O.P.P. (sic) razón suficiente que tenemos para cuestionar, en este acto la imparcialidad de este funcionario en el presente proceso penal, ya que el mismo no le dio cumplimiento a lo que le dispone el Art. 282 del C.O.P.P. (sic) es decir no cumplió con el Control Judicial en esta fase, en este sentido consideramos que la conducta desplegada por esta juez recusada esta encuadrada en motivos graves que afecta su imparcialidad es por ello que solicitamos que esta funcionaría sea apartada del conocimiento de la presente de causa tal cual como lo dispone el ultimo aparte del art. 93 del C.O.P.P.* (sic).- Todos estos hechos a los cuales hacemos referencia, en los párrafos anteriores son manifestaciones clara de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso y de errores inexcusables en la que incurrió la recusada, ya que no existe, ni podrá existir confianza alguna en este proceso de continuar la misma conociendo de la presente causa.
Igualmente solicitamos que la prenombrada recusada sea apartada del conocimiento de la presente causa y se nombre a un nuevo Juez para que el Proceso Penal siga su curso legal. La fecha pautada para la realización de la Audiencia Preliminar es para el día 01 de Marzo del 2012.
Finalmente, solicitamos, que la presente recusación sea declarada con lugar en su definitiva”.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por otra parte la Jueza recusada abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 04 al 06 de la presente causa, de la siguiente manera:
“Maracay, 19 de Marzo del 2012. Quien suscribe, ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, vista la solicitud realizada por los ABGS. ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.700; 134.636, 54.774, respectivamente abogados en ejercicio, en su carácter de defensores en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por los mencionado abogados defensores, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito los ABG. ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUIS GONZALEZ en su carácter de defensores de los ciudadanos VICTOR MANUEL SAN ABRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.083, nacido el 13-05-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Mucura II, parte alta casa s/n, villa de cura estado Aragua, PEDRO JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.419.018, nacido el 10-03-1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio nueva revolución, calle la unión, casa N° 94, mucura II, villa de cura estado Aragua, YORDY RUBEN ALVAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.564.93, nacido el 09-05-1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Mucura II, calle la Ceiba, N° 114, villa de cura estado Aragua, quienes son imputados en la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 30 y 10 numerales 1, 2, 6, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada, LESIONES GRAVES PRETERITENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el CONCURSO REAL de los delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, siendo que expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: "En fecha 25-12-2011, se celebro ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Audiencia Especial de presentación a favor de nuestros prenombrados patrocinados, en la cual el representante del Ministerio Publico, precalifico los delitos de Secuestro previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asocian para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Graves Preterintencionales previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en dicha audiencia esta defensa solicito de conformidad a lo establecido en e artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de varias diligencias probatorias como prueba anticipada, todo esto en virtud de que nuestros patrocinados ya habían sido imputados en la presente causa, la Juez Dioshelena Méndez, negó de manera contundente la practica de dichas diligencias como prueba anticipada. La diligencia solicitada por esta defensa fue el reconocimiento en ruedas de individuos como medio de prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, fue solicitada a este tribunal con el fin de ejercer el control de la prueba de manera directa, tanto por la juez como por la demás partes intervinientes en el proceso, la referida solicitud de la practica de dicha diligencia como prueba anticipada fue negada por dicho Órgano Judicial bajo el argumento de que el órgano encargado de la investigación es el Ministerio Publico, y en consecuencia la solicitud de cualquier diligencia probatoria debe solicitarse ante la vindicta publica obviando lo que dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo la conducta de esta juez violatoria de los derechos y garantías constitucionales inherentes a nuestros patrocinados tales como el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en nuestra carta magna artículo 49 ordinal 1, y artículo 26 constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal razón suficiente que tenemos para cuestionar, en este acto la imparcialidad de ese funcionario en el presente proceso penal ya que el mismo no le dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir no cumplió con el control judicial en esta fase..”
En vista de los argumentos explanados por los ABG. ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUIS GONZALEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 01-03-12; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de Control 9o, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por los abogados antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por los ciudadanos recusantes donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas a al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimieron los ABG. ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUIS GONZALEZ, por ser temerarias estas, dado que los precitados ciudadanos solicitaron en la audiencia especial de flagrancia entre otras cosas: "solicitaron un reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tal solicitud el tribunal se pronuncio indicando que tal prueba no era un acto definitivo e irreproducible"; aunado ello los ciudadanos recusantes tenia el Recurso Ordinario de Impugnación como es la Apelación, dado que a decir de ellos la inadmisión de esta prueba le lesiono los derechos y garantías de sus representados, y no utilizaron este medio idóneo para ejercer los derechos que le asisten a su defendidos. Fue mas fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuosa a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que obstento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Plantean los abogados en su escrito recusatorio que la ciudadana abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que la citada jueza negó la práctica de diligencias probatorias como prueba anticipada, y que tal hecho constituye una conducta violatoria a los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es importante destacar que la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…osmisis…)
Numeral 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
A tal efecto, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de pruebas que corroboren la fundamentación que dio lugar a la misma, y para el caso que se examina los recusantes alegan que solicitaron ante el Juzgado Noveno de Control la práctica de varias diligencias probatorias como prueba anticipada y que la misma fue negada por el Juzgado a quo argumentando que dicha solicitud debió ser planteada ante el Ministerio Público.
Ante tales argumentos la Jueza recusada manifiesta en su informe, que dicha recusación es criminosa, temeraria e infundada por lo que la rechaza categóricamente por ser infundada, arguyendo que como jueza se ha desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las norma legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que le impone su vestidura, y que las decisiones tomadas por su persona han estado apegadas al derecho y a la justicia, señalando además que los abogados recusantes tenían el recurso ordinario de impugnación tal como es el recurso de apelación. En razón de ello niega rotundamente los alegatos explanados por los abogados recusantes solicitando a esta Superioridad sea declarada sin lugar la recusación presentada por los abogados ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUÍS GONZÁLEZ.
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que los hechos narrados por los recusantes en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito.
De modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la ‘carga de la prueba’, quien invoca algo debe probarlo -affirmanti incumbit probatio-. Así, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por la recusada las tributa ella.
Empero, dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, además de la indicación expresa del motivo grave que en criterio de los recusantes haría procedente la separación de la jueza; y, de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría el descargo de rigor y las pruebas menesterosas, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la jueza recusada en desventaja si las probanzas son presentadas en el último día de dicho lapso, o simplemente no son consignadas como en el presente caso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”
En tal sentido, revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como los argumentos de ambas partes, esta alzada verifica que la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SANABRIA OSORIO, PEDRO JOSUE RAMIREZ HERNÁNDEZ y YORDY RUBEN ALVAREZ SANCHEZ. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que los abogados recusantes ALFONSO LAYA URIBE, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ DELGADO y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, no aportaron pruebas que sustentaran sus dichos, aunado además que éstos tenían la vía ordinaria de apelación para ir contra el fallo que presuntamente negó la práctica de la prueba anticipada; concluyendo entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes en su escrito.
Por todo ello, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, al no haber aportado materialmente prueba alguna con el cual pretenden demostrar la causal señalada en el escrito respectivo. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguirá al conocimiento de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados ALFONSO LAYA URIBE y VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ DELGADO defensores privados del ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA OSORIO, y por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, en su carácter defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y YORDY RUBEN ALVAREZ SÁNCHEZ, contra la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber aportado materialmente prueba alguna con la cual pretendan demostrar la causal señalada en el escrito de recusación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADO DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
AJPS/FGCM/ORF/jg.
Causa: 1Aa-9274-12