REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de abril de 2012
201° y 153°
CAUSA: 1Aa-9253-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JOAO GOMES DE JESÚS
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON
FISCALES 82° CON COMPETENCIA NACIONAL y 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y PATRIMONIAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
N° 096
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, en su carácter de representante legal de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 01 al 07 del presente cuaderno separado, cursa escrito de apelación presentado por el abogado LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, en su carácter de representante legal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…..Quien suscribe, LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.755, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono 0426-53300255 y como correo electrónico luisranl 24@yahoo.com. Actuando en este acto en mi condición de Representante Legal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en actas con el carácter de VICTIMA de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y PATROMINIAL por parte del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. V-l 1.982.038, tal como consta en Asunto Principal DP01-S-2011-000199 que se sigue por ante este distinguido Tribunal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ante usted, con la venia de estilo ocurro para exponer y formalmente interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la RESOLUSION JUDICIAL de fecha 22 de febrero de 2012 dictado por este Juzgado, en el cual se declara la NULIDAD del Decreto de Medidas de Protección a favor de la Víctima, de fecha 23 de enero de 2012, emanado de la Fiscalía 82° del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Violencia Contra la Mujer y lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Consta de las Actas que nos ocupa, que en fecha 14 de febrero de 2012, el distinguido colega Abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES Defensor del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS (imputado), solicito por escrito la nulidad según por una inconstitucionalidad de una supuesta ampliación de medidas de protección y seguridad, decretadas según él, en fase intermedia oor ia representación fiscal y subsidiariamente solicito la revisión de las medidas, esgrimiendo como preceptos jurídicos a aplicar, los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulo 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuyo escrito riela de los folios 41 al 46 (con sus vueltos) de la pieza XII de las actas in comento, del cual anexo copia para los efectos legales pertinentes, marcado con la letra "A'".
Entre otras cosas alego el referido Defensor, que en fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano JOAO GOMES DE JESUS recibió una Boleta de Notificación de la fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, para que acudiera junto con su defensor por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, el día 6 de febrero de 2012 a las 11 de la mañana, para ser imputado en la CAUSA 05-F-24-1039-09 . Así mismo se señala el solicitante que, la Fiscalía 82° del Ministerio Publico no podía imponer nuevas medidas al ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, porque ya se había presentado su acto conclusivo con una acusación fiscal, por lo cual había concluido la fase de investigación y que como tal se encontraban ya en la fase intermedia y que carecía el Ministerio Publico de facultades para imponer medidas de esa naturaleza, y que dentro de sus facultades (Ministerio Publico) no está dada la figura de ampliación de medidas de protección y seguridad.
Esgrime el citado defensor, que las actuaciones de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, están viciadas de Nulidad Absoluta, por cuanto según el solicitante, el Ministerio Publico ya había presentado su acto conclusivo y con ello culmina la fase de investigación, con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia considera de que el Ministerio Publico había perdido la facultad de Decretar medidas de Protección y Seguridad.
Del mismo modo la distinguida Representación de la Defensa, en su escrito de solicitud y por vía subsidiaria solicito al Tribunal de la Causa REVISAR las medidas decretadas por la Fiscalía 82° con Competencia Nacional en Materia de Violencia Contra la Mujer, ya que según el solicitante carecían de fundamentación y de elementos probatorios para sustentarlas, en base a los puntos que señala en su escrito. DECISION JUDICIAL A IMPUGNAR: En vista de! escrito comentado ut supra, que fue presentado por el ciudadano Abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, defensor privado del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2012 dicto una RESOLUSION JUDICIAL la cual acatamos pero no compartimos y que se anexa al presente escrito RECURSIVO marcado con la letra "B", en la que se DECLARA CON LUGAR la solicitud Nulidad interpuesta. Entre otras cosas, la distinguida Jueza alega en su RESOLUSION JUDICIAL:
"...que las actuaciones de la Fiscalía 82° del Ministerio Publico, e lo que respecta al decreto de la supuesta ampliación de las medidas de fecha 23.01.2012, están viciadas de Nulidad Absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las mismas vulneran flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez que la fiscalía presenta su acto conclusivo, culmina la fase de investigación pasando a la fase intermedia y conforme al artículo de la mencionada norma la facultad de decretar medidas de protección y seguridad que detenta la fiscalía se agota en la fase investigativa..."
" ...Se aprecia además, que la vindicta publica allano atribuciones que en fase intermedia le son propias al órgano jurisdiccional, en consecuencia dicha ampliación de medidas deben declararse nulas, ya que una vez presentado el acto conclusivo: en este caso "acusación ", hace que la causa ya se encuentra judicializada, el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia faculta y a su vez limita a la fiscalía a dictar cualesquiera de las medidas de protección y seguridad al momento de la apertura de la investigación, contrariamente el artículo 88 de la referida ley faculta a las partes para elevar solicitudes a este tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, quien es el órgano facultado para dictar nuevas medidas, SUSTITUIRLAS, MODIFICARLAS, CONFIRMARLAS O REVOCARLAS; tal como lo hizo la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) oportunamente en el mes de agosto del año 2011, procediendo el tribunal en aquella oportunidad a fijar una audiencia especial para que a tenor de los dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ese era el canal que debía utilizar la fiscalía 82° del Ministerio Publico para sustitución, modificación o confirmación de las medidas... "
SEGUNDO DEL DERECHO:
Ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados y del análisis minucioso realizado a la RESOLUSION JUDICIAL de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Asunto Principal DP01-S-2011-000199, que DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declara la NULIDAD del decreto de ampliación de medidas de protección a favor de la víctima, en mi humilde criterio es merecedor del ejercicio de un RECURSO DE APELACION en base a los elementos que a continuación se explanaran.
Desafortunadamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su cuerpo no contempla el recurso de apelación de autos, como es el caso que nos ocupa, por cuanto es una decisión judicial de una incidencia que no le pone fin al proceso, pero que busca resolver un conflicto incidental planteado por alguna de las partes. En este sentido y a pesar de la supremacía que contempla el articulo 10 Ejusdem, se concibe que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica en referencia, normas que regulen el RECURSO DE APELACION DE AUTOS por lo que debemos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar supletoriamente lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso a ejercer RECURSO DE APELACION en los términos siguientes:
PRIMERO: Considera el RECURRENTE que aquí suscribe, que la RESOLUSION JUDICIAL en cuestión, sus vicios encuadran en el presupuesto del Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el decreto de nulidad absoluta causa un gravamen irreparable a la víctima.
No cabe la menor duda que cuando la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta la Nulidad Absoluta de la Medida de Protección y Seguridad, acordada por el Ministerio Publico, menoscaba el derecho que tiene la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de recibir de manos del Estado, una garantía de sus derechos humanos que se estaban materializando en la anulada Medida Protección y Seguridad, y aunado a esto el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que es una de las obligaciones del Estado (velar por los derechos de la mujer) y que ha sido echada por tierra por el Tribunal, el cual paradójicamente está llamado a proteger los derechos de la víctima. Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres.
SEGUNDO: La cuestionada RESOLUSION JUDICIAL que aquí es APELADA, resulta violatoria de la GARANTIA CONSTITUCIONAL de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 Ibídem. En el mismo orden de ideas la citada decisión judicial menoscaba el Principio de la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, debió la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en principio, convocar a las partes y a la VICTIMA a una audiencia especial dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la solicitud de la defensa, tal como lo hizo en octubre del año pasado, que incluso la misma Jueza cita como marco de referencia esa audiencia, cuya acta de audiencia especial en copia anexo marcada con la letra "B". Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del constituyente, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Tal omisión (de no realizar una audiencia especial) constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, que no es tan solo a favor del imputado, sino también de la VICTIMA y cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, ya que vulnero el PRINCIPIO DE LA EQUIDAD que debió tener la Jueza Primera de Control, al convocar en una oportunidad una Audiencia tomando en cuenta al Imputado y ahora en esta oportunidad no convoco a una audiencia especial, en franco menos precio de la Victima, y que es de plena pertinencia para el proceso que nos ocupa. En consecuencia estamos pues, en una inmotivada decisión, por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de prescindir de la audiencia (cuya función es de Audiencias) oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud de la defensa y que dicha omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, en nuestro caso la víctima y el Ministerio Publico.
TERCERO: En este punto debo resaltar la vital importancia que tenía, la materialización de la Audiencia Especial, y es que sin lugar a dudas, si la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hubiese acordado la celebración de la Audiencia Especial, se delataría la intensión que tiene el imputado de violentar el patrimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) al eludir cualquier Medida de protección y Seguridad que le impongan.
Existe una razón muy sencilla ciudadanos Magistrados. La defensa induce en error a la ciudadana Jueza de Control, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, argumentando que ya se le habían impuesto a su defendido unas medidas el 18 de Enero de 2011, y eso es cierto, pero lo que es falso y por eso la importancia de la Audiencia Especial donde su hubiese prevenido tal situación, es que la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD que se le impuso al ciudadano JOAO GOMES DE JESUS el pasado 6 de enero de 2012, corresponde y esto se deprende del mismo escrito de la defensa, a la Causa F05-f24-1039-09 QUE SE ENCUENTRA EN LA FASE DE INVESTIGACION y que en dicha Causa el Ministerio Publico aún no ha dictado un acto conclusivo, de manera pues que la Jueza incurrió en un error inducido por la defensa, cuando decreta la nulidad de una MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictada en pleno ejercicio y facultades inherentes al Ministerio Publico y no con ocasión de la Causa F05-F24-1058-11. De manera pues, que no existe ni ha existido tal decreto de AMPLIACION de medida de protección y de seguridad y esto se puede evidenciar del mismo texto del decreto fiscal que anulo el fallo que aquí se recurre, ya que por ninguna parte de su cuerpo, reza expresión alguna que indique que se trata de una "AMPLIACION", tal como lo evidencia
la misma copia que anexo a su solicitud la defensa marcado con la "D" y que en esta oportunidad quien suscribe lo acompaño marcado con la letra "C".
CUARTO: La dosis legal que esgrime la defensa, en cuanto a cuestionar el decreto fiscal de fecha 23 de enero de 2012, que corresponde a la Causa F05-f24-1039-09 en un supuesto negado, debió haber sido analizada a la luz de los fundamentos de una REVISION que se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende tendiente a una REVOCACION de las misma y no por el medio utilizado por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fundamentado su decisión ACORDANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de las tantas veces mencionadas Medidas de protección y seguridad, cuyo decreto emanado de la Fiscalía en nada encuadra a un acto que pudiera ser apreciado para una decisión judicial o utilizado como presupuesto para una sentencia (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal). Por una razón muy sencilla que la Nulidad como recurso no lo contempla ni lo regula, la Ley Adjetiva Penal, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.
TERCERO: PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que dejo formalmente propuesto ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente RECURSO de APELACION, en contra de la RESOLUSION JUDICIAL de fecha 22 de febrero de 2012, en la cual se declara la Nulidad Absoluta del Decreto Fiscal de Medidas de protección y de Seguridad, dictadas por la Fiscalía 82° con Competencia Nacional en Materia de Violencia Contra la Mujer y sea Tramitado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia pido sea admitido el presente RECURSO DE APELACION y se le dé el tratamiento que se merece y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR con todos sus pronunciamiento de ley”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Consta a los folios 32 al 36 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, en la cual resuelve:
“(….) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La solicitud de nulidad de conformidad cor, lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo del debido proceso y su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste.
Ahora bien, señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo señalado por la defensa técnica en su escrito, se evidencia que en fecha 02 de Febrero del 2.012 el ciudadano JOAO GOMES DE JESUS recibió boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer, en donde le indicaban que acudiera acompañado de su Abogado Defensor el día 06.02.2012 por ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua para ser nuevamente imputado por los Delitos de Violencia Patrimonial o Económica y Violencia Psicológica, en la causa signada bajo el N° 05-F24-1039-09, así mismo se observa que el Fiscal Auxiliar 82° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer le presenta al imputado Joao Gomes una documental contentiva de nuevas medidas de protección y seguridad alegando que se trataba de una ampliación de las medidas de protección y seguridad”.
En este orden de ¡deas, observa éste Tribunal que la vindicta pública en el presente caso, presentó como acto conclusivo acusación formal en contra del imputado JOAO GOMES, poniéndole fin de esta forma a la fase preparatoria o de investigación; por lo que la fiscalía del Ministerio Público en el caso de considerar la sustitución o modificación de las medidas de protección a favor de la victima, debió haberlas solicitados ante este Tribunal y cumplir con lo establecido en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no como lo hizo, remitiendo de forma anexa al oficio 00F82-O237-2012, de fecha 03.02.2012 copia de la boleta de notificación de las medidas de protección dictadas a favor de la victima, tal como lo expresa en dicho oficio, a los fines de tutelar los derechos que a la misma le asisten, evitando la continuación de lo hechos de violencia.
Ahora bien, con meridiana claridad puede observar este Tribunal que las actuaciones por parte de la Fiscalía 82° del Ministerio Público, en lo que respecta al decreto de la supuesta ampliación de las medidas de fecha 23.01.2012, están viciadas de Nulidad Absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánica Procesal penal, en razón a que las mismas vulneran flagrantemente el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de ta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que conforme al Artículo 102 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia una vez que la fiscalía presenta su acto conclusivo, culmina la fase de investigación pasando a la fase intermedia y conforme al Artículo 96 de la mencionada norma la facultad de decretar medidas de p Efectivamente La Fiscalía, luego de da inicio a la investigación lo cual ocurrió el día 13.12.2010, posterior a ello, es decir en fecha 18 de Enero del 2.011 impuso al imputado de las medidas de protección y seguridad contenidas en los Ordinales 6 y 13 del Artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como cursa en autos, agotando la fase procesal que le faculta expresamente para imponer las referidas medidas, por lo tanto en el supuesto de que las mismas deban ser sustituidas, modificadas o revocadas, debió haber hecho tal solicitud ante esta instancia. De manera pues que procesalmente, sino estamos ante unos nuevos hechos y encontrándonos en la fase intermedia no está facultado el Ministerio Público para ampliar ninguna medida, pues al presentar su acusación concluye la fase de investigación y las actuaciones son remitidas a éste órgano jurisdiccional, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 09.03.2012, donde la potestad para imponer nuevas medidas sean preventivas, de seguridad o cautelares corresponde a éste Juzgado, todo ello conforme a los Artículos 88 91 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de considerarlo procedente así lo decretará.
Se aprecia además, que la vindicta pública allanó atribuciones que en fase intermedia le son propias al órgano jurisdiccional, en consecuencia dicha ampliación de medidas deben declararse nulas, ya que una vez presentado el acto conclusivo: en este caso "acusación", hace que la causa ya se encuentra judicializada, el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia faculta y a su vez limita a la fiscalía a dictar cualesquiera de la medidas de Protección y Seguridad al momento de la apertura de la investigación, contrariamente el Artículo 88 de la referida Ley faculta a las partes para elevar solicitudes a este tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, quien es el órgano facultado para dictar nuevas medidas, SUSTITUIRLAS, MODIFICARLAS, CONFIRMARLAS O REVOCARLAS; Tal como lo hizo la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) oportunamente en el mes de agosto del año 2011, procediendo el tribunal en aquella oportunidad a fijar una audiencia especial para que a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ese era el canal que debía utilizar la fiscalía 82° del Ministerio Público para sustitución, modificación o confirmación de las medidas.
De manera pues, queda evidenciado que la fiscalía vulneró el debido proceso cuando decreto la ampliación de medidas de protección en contra del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, incursionó además en flagrante usurpación de funciones al dictar dichas medidas en fase intermedia sin estar legalmente facultado para ello, ya que dicha competencia corresponde a este órgano jurisdiccional.
DECISIÓN: Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Control, audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por EL ABG. ELIA TELESFORO SANCHEZ, en representación del imputado JOAO GOMES DE JESUS, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declara la NULIDAD del decreto de ampliación de medidas de protección a favor de .a victima, dictada en fecha 23.01.2012, por el despacho de la Fiscalía 82° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, en su carácter de representante legal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado ELÍAS TELÉSFORO SÁNCHEZ en su carácter de defensor del imputado JOAO GOMES DE JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la nulidad del decreto de ampliación de medidas de protección a favor de la víctima, dictada en fecha 23 de enero de 2012, por la Fiscalía 82° del Ministerio Público.
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la resolución judicial mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la extensión de las medidas de protección y seguridad, acordada por el Ministerio Público a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), resulta violatoria de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusdem, y que de igual forma menoscaba el principio de la igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando en ese sentido la falta de motivación del fallo recurrido, al señalar que se debió convocar a una audiencia en presencia de la víctima, para que las partes debatieran en torno a la solicitud de la nulidad de las medidas impuestas.
Ciertamente, de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Penal, decretó la nulidad de la ampliación de medidas de protección, que fueron acordadas por el Ministerio Público a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); para lo cual el a quo fundamento su fallo, señalando que el Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo contentivo de acusación, en contra del ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS, y que conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, se faculta a las partes para elevar solicitudes a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien es el órgano facultado para dictar nuevas medidas, sustituirlas, modificarlas, confirmarlas o revocarlas; por lo que concluye el referido Juzgado con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que la representación fiscal vulneró el debido proceso cuando decretó la ampliación de medidas de protección en contra del ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, el representante legal de la víctima, abogado, LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, ejerce recurso de apelación contra el referido auto, alegando la falta de motivación, en virtud que no se convocó a una la celebración de audiencia para oír a las partes.
A propósito de lo expuesto, dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
Artículo 99.- Violación de derechos y garantías constitucionales
Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación (negrillas de la Sala).
A su turno, el artículo 100 eiusdem, consigna:
Artículo 100.-Revisión y decisión de las medidas
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
De la lectura de las normas ut supra transcritas, la cual refieren la facultad que tienen las partes para solicitar la revisión de medidas, cuando no estuvieren conformes, y la potestad que tiene el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres, para modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas impuestas; al respecto no aprecia esta Alzada que se deba convocar a las partes para la celebración de audiencia oral, por lo que mal puede alegar el apelante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no llevar a cabo la celebración de la referida audiencia.
Es necesario destacar, que toda resolución debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, y que en el caso de marras, tal circunstancia quedó evidenciada, ya que se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando la nulidad de ampliación de medidas de protección por el Ministerio Público a favor de la víctima.
Queda claro que la obligación de motivar las decisiones es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El autor, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”
Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes señaladas se observa que la recurrida cumplió con la labor de motivar el fallo dictado, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la quo señaló los fundamentos de hecho y de derecho para considerar que la medidas dictadas por la representación Fiscal, incurrían en el vicio de nulidad, y mediante la señalización de la normativa aplicable dictó el dispositivo del fallo; pues de la decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial.
Por tanto, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ut-supra citada, está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que el órgano facultado para dictar nuevas medidas, sustituirlas, modificarlas, confirmarlas o revocarlas le corresponde a esa instancia, por cuanto a la Vindicta Pública, para esa etapa del proceso en sus atribuciones no le era dable ampliar la citadas medidas de protección y seguridad, en virtud de haber presentado su acto conclusivo; asimismo aprecia esta Superioridad que la recurrida está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho, siendo que comparte los términos en que fue dictada.
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, constata que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por lo que en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la a-quo actuó conforme a las leyes; por lo que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, en su carácter de representante legal de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y se debe confirmar la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la nulidad del decreto de ampliación de medidas de protección a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), dictada en fecha 23 de enero de 2012, por la Fiscalía 82° del Ministerio Público. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Con los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: acuerda, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, en su carácter de representante legal de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad del decreto de ampliación de medidas de protección a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), dictada en fecha 23 de enero de 2012, por la Fiscalía 82° del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
AJPS/FGCM/ORF/mfrj/jg
Causa: 1Aa-9253-12