REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 25 de abril de 2012
202 y 153°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9280-12
ACUSADO: JOEL JEFEERSON AGUILAR PESTANA
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Nº 101

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas NELLY RINCON y YUSMAR HERRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexta (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero 2012, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA , consistente en estar pendiente del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 15 al 27 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por las ciudadanas abogadas NELLY RINCON y YUSMAR HERRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Sextas (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. NELLY A. RINCON Y YUSMAR W. HERRERA, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Sexta del Ministerio Público ante la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los Ordinales Io, 6o, 9o, 10°, del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 4to y 5to del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro y expongo:
APELAMOS de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07 de febrero de 2012, y Notificada a esta Representación Fiscal en fecha 07 de febrero de 2012; la cual guarda relación con MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a Favor del Imputado JOEL AGUILAR PESTAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.109, donde nació en fecha 08/06/84, de 27 años de edad, Caracas Distrito Capital; Medida Cautelar dictada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales, 9o, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Estar Pene/tente de la causa, Cuyo Imputado se le Acusó por considerar quien aquí suscribe que existen suficientes, Plurales y serios Elementos de Convicción y Medios de Prueba, para demostrar en el debate Oral y Público que tal Imputado tienen Comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado
en el articulo 174 del Código penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; en concurso real de Delitos, previstos en el Artículo 88 Ejusdem; quien gozaba una Libertad Sin Restricciones, hay que tomar en cuenta que el Tribunal A-Quo en su decisión No tiene Fundamentación alguna a los fines de considerar la Procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al hoy Imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales, 9o del COPP, ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA.
Pareciera que el Juez Sexto en Funciones de Control, con el debido respecto que se merece, no tomo en consideración la Calificación fiscal que se estableció tanto en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 03/11/2009, la misma Calificación Fiscal que fue Fundamentada a través del Escrito Acusatorio, como lo es los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y, sancionado en el articulo 286 del Código penal; en concurso real de Delitos, previstos en el Artículo 88 Ejusdem; cuya calificación se analizó al momento de realizar el escrito de Acusación Presentado en contra de esta persona, el cual por demás esta decirlo, se presentó en tiempo Hábil y se solicito revocar las medidas impuestas a los imputados de marras y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados, pues están llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, 3o, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso atendiendo al perículum in mora; en el cual se realizo la Subsunción de la conducta desplegada por cada uno de los Imputados, en los delitos por el cual se les sigue la presente Investigación Penal, en los términos siguientes:
En audiencia celebrada en fecha 03/11/2009, en la que son presentados los ciudadanos: 1.- LUIS OMAR SÁNCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.665.390, de 38 años de edad, Estado Aragua; 2.- el ciudadano: CEDEÑO PITER LUIS, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-19.245.646, de 18 años de edad, Estado Aragua; 3.- PANTO JA RODRÍGUEZ FERNANDO JOSÉ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 1- 20.453.347, de 21 años de edad, Estado Aragua; 4.- PANTOJA RODRÍGUEZ VÍCTOR ALBERTO,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18204207, de 23 años de edad,Estado Aragua, 5.- Y el ciudadano BLANCO SIMÓN ANTONIO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-19.834.928, de 21 años de edad, Estado Aragua; ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Representante Fiscal, le informó expresamente de los hechos por los cuales el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, realizó su aprehensión, así mismo fue Informado de conformidad con lo establecido en el Numeral 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces el Imputado y su defensa conocimiento expreso de los hechos que lo relacionan en la investigación, a la vez que le Impute la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 458, 277, 174, 413 y 286, en concurrencia Real de delitos, previsto y sancionado en el Artículo 88 todos del Código Penal Vigente. En la misma Audiencia de Presentación este Tribunal Acordó, continuar las presentes actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, por faltar diligencias por practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, admitiendo la precalificación dada por la Representación Fiscal.
En fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.009, se llevó a cabo por ante este Despacho Fiscal Audiencia de Imputación Formal del ciudadano: JOEL AGUILAR PESTAÑA; en la que esta Representante Fiscal, le informó expresamente de los hechos por los cuales el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, realizó su aprehensión, así mismo fue Informado de conformidad con lo establecido en el Numeral 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces el Imputado y su defensa conocimiento expreso de los hechos que lo relacionan en la investigación, a la vez que se le Imputó la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENERICAS, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 458, 277, 174, 413 y 286, en concurrencia Real de delitos, previsto y sancionado en el Artículo 88 todos del Código Penal Vigente. Dicha imputación se fundamento de las entrevistas de las 36 victimas de la presente invitación donde señala la Responsabilidad Penal del ciudadano JOEL AGUILAR PESTAÑA, el cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa.
En virtud que los ciudadanos, procedieron en conjunto, en un grupo de seis (06), para que en uso de la Violencia y bajo fuerte amenazas de Muerte, estando todos manifiestamente provistos con armas de fuego, las cuales ocultaron dentro del local de entretenimiento de envite y azar, cuyas armas utilizaron para mantener neutralizadas a todos los presentes en dicho local, (Clientes y trabajadores) mantenerlos allí privados de su libertad por espacio de más de una hora, mientras procedían a apoderarse del dinero en efectivo que se encontraban en las maquinas de juego y del que portaban los clientes, así como de Carteras, Bolsos, teléfonos celulares, radios transmisores, joyas y prendas de vestir, para introducirlo dentro de dos Bolsas plásticas de color negro de las comúnmente utilizadas para botar basura, con el firme propósito, de sustraerlos y con ello lograr el apoderamiento.
En este sentido paso a realizar un análisis de cada uno de los delitos por los cuales se Acusa a los Imputados de marras y la subsunción de su conducta en estos tipos penales, a saber:
EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, tenemos que en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.
De los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo la consumación del delito de ROBO AGARAVADO, porque cuando los asaltantes constriñen a los Clientes y a los trabajadores del Joker de Oro, lo hacen al encontrarse portando Armas de fuego, la misma idónea para causar un daño o perjuicio a la integridad física de sus víctimas y peor aún, es un arma capaz de causar la muerte, es por esto que las victimas temiendo por su seguridad física y mental, se ven obligadas o constreñidas en su voluntad para hacer la entrega de sus pertenencias y del dinero que estaban dentro de las maquinas de juego que estaban dentro de este local comercial; así mismo se configura este tipo penal, al haberse perpetrado en un grupo mayor de dos y en total de seis (06), todos en pleno concierto de la perpetración de este ilícito penal perpetrado dentro de este centro de esparcimiento, todos los cuales llegan allí desde tempranas horas, para aprovechar las horas de la madrugada, cuando los allí presentes se encontraban un poco agotados, para proceder a llevar a cabo su fechoría, la cual no es otra el sometimiento bajo amenazas de muerte, para lograr la desposesión de los bienes propiedad de las víctimas. Al cabo de cierto tiempo se logra dar aviso al cuerpo de seguridad, quienes de inmediato logran rodear el lugar, para acorralar a los asaltantes ¡impidiéndole la salida, por lo que al ver la acción Policial, éstos (los asaltantes) al querer huir del lugar, no lográndolo, tratan de hacerse pasar como clientes del local, habiéndose cambiado sus vestimenta, despojando de sus prendas de vestir a los trabajadores del lugar y a los clientes; es decir, que realizarbn todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO, logrando perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente y objetivamente.
Quedó acreditado que la acción desplegada por los ciudadanos CEDEÑO PITER LUIS, PANTOJA RODRÍGUEZ FERNANDO JOSÉ, PANTOJA RODRÍGUEZ VÍCTOR ALBERTO, BLANCO SIMÓN ANTONIO, LUIS OMAR SÁNCHEZ, y JOEL AGUILAR PESTAÑA, en un grupo de seis (06) perpetradores, bajo amenazas al derecho a la vida de las víctimas, al hacerlo portando un arma de fuego para constreñirla y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (las Carteras Personales y varios que se encontraban dentro de ellas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, radios transmisores, joyas y prendas de vestir), vulnerándosele su derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
La calificación que realiza la Vindicta Publica obedece a que la conducta dinámica del sujeto activo se adecua a la estática del tipo penal especial previsto en la legislación sustantiva, por cuanto el imputado de marras, actuó con demostrada intención de apropiarse del objeto que se encontraban bajo custodia y propiedad de la víctima, utilizando para ello la violencia ejercida por intermedio del uso de un arma de fuego, por lo que en consecuencia concurren los dos elementos fundamentales del tipo penal: la Violencia (o amenaza) y el apoderamiento de un bien ajeno.
En cuanto a la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que realiza la Vindicta Publica obedece a que la conducta dinámica del sujeto activo se adecua a la estática del tipo penal especial previsto en la legislación sustantiva, por cuanto los imputados CEDEÑO PITER LUIS, PANTOJA RODRÍGUEZ FERNANDO JOSÉ, PANTOJA RODRÍGUEZ VÍCTOR ALBERTO, BLANCO SIMÓN ANTONIO, LUIS OMAR SÁNCHEZ, y JOEL AGUILAR PESTAÑA, al momento de efectuarse la aprehensión, se logro verificar que el mismo se despoja ¡inmediatamente y oculta las Armas de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9mm, Color Negro; conl9gurándose de esta manera el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; circunstancias estas que permiten establecer la perfecta adecuación de la acción ejecutada por el imputado con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por haber procedido esta persona con el arma que portaba ilícitamente el Imputado Para así proceder a despojar a la Victima de varios objetos.
En cuanto a la Comisión del Delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD imputado a los sujetos aprehendidos, contenida en el primer aparte del Artículo 174 del Código Penal Vigente; tenemos que dicho tipo penal se perfecciono al momento en que los Imputados someten a los presentes del Joker de Oro y al cometer el delito de Robo, lo hacen con uso de amenazas a la Vida de todos los allí presentes, con el espíritu de obtener un lucro como resultado de su acción hamponil, Privando por espacio de más de una hora de la libertad Personal de las Víctimas, quienes se vieron impedidas de disponer libremente de quedarse en el sitio o salir del mismo, a la vez que como se ha señalado esta prohibición se hace bajo el uso de amenazas de muerte; subsumiendo la conducta de los imputados en este tipo penal.
De igual forma, para el Ministerio Publico se encuentra recorrido por completo el iter crímínis delictivo, motivado a que las victima declara que el sujeto activo produjo efectivamente el despojo del bien de su propiedad mediante la violencia esbozada y el apoderamiento efectivo de las pertenencias de las victima; siendo aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado, y como corolario, luego de no lograran la consumación del mismo por la pronta intervención policial, además la persona que se acusa en este escrito son reconocidos inmediatamente por esta como el sujeto criminal que efectúa la acción del despojo material mediante la violencia y en consecuencia se produce la adecuación típica de la conducta.
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Considera este representante de la Vindicta Pública, que el Tribunal Sexto de Control, vulnero la autonomía y titularidad de la investigación del Ministerio Público, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 285, Ordinal 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia a través del Escrito de Acusación; presentada en fecha 11 de junio de 2010, la responsabilidad de los hoy imputados.
El sentenciador en su fallo impuso al imputado de la medida establecida en el artículo 256, ordinal 9 del citado Código, obviando los elementos presentados por la Vindicta Publica ya que llenan los extremos del artículo 250 del Código adjetivo por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa citada por las razones de derecho que más adelante se expondrán; en base a la anterior consideración, se afirma que no se pretende vulnerar el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más sin embargo, en atención a la norma citada por el Ministerio publico (251, ordinales Io, 3o, 5o y parágrafo primero) el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse, presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente en la audiencia de presentación ante el Tribunal, suficientes para acreditar junto con la existencia de los delitos de acción publica que en este caso se trata de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458,. 277,174, 413, 286 todos del código penal vigente, y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el Sentenciador.
Es por lo anteriormente expuesto que cito la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros, Número: 435, Expediente: 04-00504, de Fecha: 16 de noviembre de 2004:
“[E]n principio, en el sistema acusatorio es característica la autonomía del Ministerio Público que, por consiguiente, es el órgano investigador por antonomasia y una vez concluida su investigación: será entonces cuando el Poder Judicial deba pronunciarse al fondo del asunto y sobre el acto conclusivo ya presentado por el Ministerio Público”.
Con el Agravante de que la Audiencia Preliminar ha sido Diferida en muchas Oportunidades, y que hasta la presente fecha no se haya podido celebrar por causas no Imputables ni al Ministerio Público, ni a las Víctimas, por el contrario, se evidencia del expediente que dichos diferimientos han sido por incomparecencia de los imputados antes mencionado,-por lo que la representante del ministerio publico solicitó en su oportunidad la orden de aprehensión para todos los imputado antes mencionados para lograr la celebración de la audiencia preliminar, donde el tribunal omitiendo la solicitudes por esta vindicta publica en el petitorio del escrito acusatorio, así como también la solicitud de ordenes de aprehensión en los reiterados diferimientos de las audiencias preliminares, dando como resultado que en fecha 06/12/2011 es capturado el ciudadano LUIS OMAR SANCHEZ GOMEZ, y puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control donde la vindicta publica ratifica la orden de aprehensión de fecha 11/07/2011, solicita la celebración de la audiencia preliminar cumpliéndose la misma, dado que ratifica el escrito acusatoria de fecha 11/06/2010 en todas y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos, testimoniales y documentales, por considerarlos pertinentes y necesarios de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 5 de la ley penal adjetiva, además se esta en presencia de uno delito de acción publica no prescrita y que merece pena Privativa de Libertad y que además existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos antes mencionados, por que se solicita que se mantenga la privativa de libertad, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, y 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas el proceso atendiendo al periculum in mora, en consecuencia.el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 06 del circuito penal del estado Aragua Admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamento y además cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en contra el ciudadano LUIS OMAR SANCHEZ GOMEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 todos del código penal vigente y acuerda MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, 3o del articulo 250 del código orgánico procesal penal,
Asimismo en fecha 06/02/2012 es capturado el ciudadano BLANCO OLMOS SIMON ANTONIO, puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control donde la Vindicta Publica ratifica la orden de aprehensión de fecha 11/07/2011, solicita la celebración de la audiencia preliminar cumpliéndose la misma, dado que ratifica el escrito acusatoria de fecha 11/06/2010 en todas y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos, testimoniales y documentales, por considerarlos pertinentes y necesarios de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 5 de la ley penal adjetiva, además se esta en presencia de uno delito de acción publica no prescrita y que merece pena privativa de libertad y que además existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos antes mencionados, por que se solicita que se mantenga la privativa de libertad, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, y 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas el proceso atendiendo al periculum in mora, en consecuencia el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 06 del circuito penal del estado Aragua Admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamento y además cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en contra el ciudadano BLANCO OLMOS SIMON ANTONIO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 todos del código penal vigente y acuerda MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por estar llenos los supuestos contemplados en los numerales Io, 2o, 3o del articulo 250 del código orgánico procesal penal, donde el sentenciador decidió acordar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, en virtud del retardo procesal por parte de las incomparecencias de los imputados así como también de los defensores, aun y cuando el ciudadano BLANCO SIMON se encontraba sujeto a proceso por una medida cautelar establecida en el articulo 256 en el numeral 3o presentación periódica ante el Tribunal, este revoco dicha medida e impuso Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración principalmente el retardo procesal realizado tácticamente por imputados y defensores.
Es por lo que, quien aquí suscribe, considera que el Juez ad quo, debió considerar la ANALOGIA JURIDICA, para el caso del ciudadano imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTAÑA, toda vez que ambos imputados se encuentran en igualdad condiciones jurídicas, cumpliendo con los llamados del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, el ministerio publico no entiende la motivación del tribunal al decretar medidas cautelares prevista en el articulo 256 numeral 9o y al ciudadano BLANCO SIMON privativa de libertad cuando están en igualdad de condiciones.
Según jurisprudencia patrias la ANALOGIA JURIDICA, es aquella llevada a cabo por los interpretes del derecho, mediante el cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar, agregando que para los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o mas propiedades en común, se tiene entonces a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y tiene como presupuesto tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia.
Es un procedimiento para explicitar toda la norma general donde debe subsumirse un determinado caso no previsto y se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía es aquel por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo no previsto o necesitado de ampliación la individualidad del primero.
Es por lo que, quien aquí suscribe, considera que el Juez ad quo, no revisó el Escrito de Acusación, en el que se encuentran TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que de los mismos demuestran la participación penal del ciudadano JOEL AGUILAR PESTAÑA, por los delitos que se le acusan, y son suficientes para acordar una medida privativa de libertad en contra del imputado de marras; como tampoco tomo en consideración el retardo procesal y las tácticas dilatorias ejercidas por los imputados y defensores con el fin de impedir la celebración de la audiencia preliminar a todas luces se evidenciaba que esta representación fiscal iba solicitar una medida de privativa de libertad a todos los imputados, por otra parte es importante señalar que el tribunal ad quo no evaluó el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra ampliamente relacionado con el Artículo 251 Numerales 2o y 3o, la pena que podría llegar a Imponerse, por tratarse como lo indique al inicio del presente escrito, de Delitos Graves que afectan tanto a la Colectividad como al Estado venezolano; cuya pena aplicando lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal Vigente, podría superar los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; así como tampoco Valoró la magnitud del daño causado, considerando que fueron TREINTA Y NUEVE (39) VÍCTIMAS, las cuales se vieron afectada en su patrimonio, y en su integridad física.
Es así que, a criterio den quien aquí suscribe, la Juez Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Viola Flagrantemente la Sentencia N° 492, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquera López 01 de abril de 2008, Expediente N° 08-0036; en cuanto la Privación de la Libertad, establece lo siguiente:
"...La privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva...
"...La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...
"...Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva...
"...Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto..."
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de Febrero del 2012, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y sea DECRETADA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus Ordinales 01, 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), AL CIUDADANO: JOEL JEFERSON AGUILAR PESTAÑA, por cuanto a los hoy imputados se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 todos del código penal vigente; en concurso real de Delitos, previstos en el Artículo 88 Ejusdem; para asegurar las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora..”.


DEL EMPLAZAMIENTO

Consta al folio 28 del presente cuaderno separado, que el Juez a-quo, mediante auto acordó emplazar al abogado CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del acusado JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NELLY RINCON y YUSMAR HERRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Sextas (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, observándose del contenido de las actuaciones que la defensa privada no dio contestación a dicho recurso.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Consta a los folios 05 al 14 del presente cuaderno separado, decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, seguida en contra el ciudadano JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA, mediante la cual entre otras cosas resuelve lo siguiente:

“(….).El Imputado quien impuesto del precepto constitucional y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 49 ordinal 5 de la Constitución y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: "Fue el 02 de noviembre, tuvo que ser un viernes, yo por cierto estaba arreglando la computadora a un tío que vive en Maracay, en El Samán, mi tío se llama José Pestaña Góncalves, yo estaba reparando una maquina en Caracas, ese día decidí llevársela, compartir con mi abuela y familia, tenían una comida si mal no recuerdo, llegó un primo mío que es militar, me saludo, me dijo para dar un paseo en su camioneta nueva, una Tucson blanca, nos fuimos Fernando Góncalves el militar a dar un paseo, fuimos a visitar una novia que el tenía por allí, después se monto en la camioneta, dimos unas vueltas por Maracay, compramos de tomar, paramos en una bomba de gasolina, el militar dice para quedarse a solas con la novia, le dije para dejarnos en un sitio para esperar, me dice que conoce un sitio para dejarnos y que nos tomemos algo, eran como las 9 de la noche y nos dijo tocan la reja abajo suben al piso 1 o 2 y hay una puerta marrón toca y luego les abre seguridad pasan y se quedan un rato allí, creo que era clandestino, mi tío se queda abajo, le digo que cualquier cosa lo llamo para que suba, tengo rato tocando, no abre nadie y me dice voy a tomar un taxi para irnos, para no esperar horas a Alexander, de pronto llegan policías y patrullas y me interceptan y les digo hey, hey, y les doy mi armamento, mi cédula, porte, yo era mano derecha de Richard Cannan en ese tiempo, que era el Ministro de Agricultura y Tierras, el otro se queda abajo esperando, no dio tiempo ni de llamarme, me quitan mi anillo de licenciado, me quitan el anillo de casado, el blackberry, la cadena, abren y sacan a unos del casino y los tiran conmigo, nos llevan a la comisaría, nos traen y me dieron libertad plena, no conozco a ninguno de ellos, me quitaron iodo, aquí no llego nada de lo que tenía, solo el armamento, aquí solo llego mi correa, me decían el abogado los mismos delincuentes, es todo ".
La defensa ABG. CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL JEFERSON AGUILAR PESTAÑA, expuso: "Ratifico como medios de prueba a los fines de ser promovidos en Juicio Oral y Público los mencionados por mi defendido en este acto los ciudadanos FERNANDO, GONCALVES y JOSÉ GASTON PESTAÑA GONCALVES, los cuales posteriormente consignare los domicilios mediante escrito y me adhiero al acervo probatorio del Ministerio Público. Solicito se mantenga su libertad plena, estamos dispuesto a seguir de manera voluntaria la prosecución del proceso, y no tenemos inconvenientes continuar a la fase de juicio, es todo”
En tal sentido el imputado de autos será Juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 02 -11-2009, como a las 2:00 y 2:45 horas de la madrugada varios sujetos en aproximado de seis (6), logran ingresar al establecimiento Comercial denominado JOKER DE ORO, ubicado en la avenida Bolívar, 2 nivel del Centro Comercial Galería Plaza del Centro de Maracay, Estado Aragua, el cual se dedica a brindar a su clientela, recreación a través de juegos de envite y azar, en donde, estos sujetos, se encontraban aparentemente, desde tempranas horas, logrando involucrarse como clientes normales del referido local, es hasta las 2:00 horas de la mañana que deciden sacar a relucir armas de fuego y de manera violenta, bajo fuerte amenazas de muerte, logran someter a todos los presentes, incluyendo a los-mismos empleados y los clientes del local indicándoles que se arrojaran al piso, sin levantar la cabeza constriñéndola en su voluntad de hacer entrega de los bolsos personales y carteras masculina, joyas y demás pertenencias de valor que portaban en el momento, los cuales fueron colocados en bolsas negras, para lograr el efectivo apoderamiento, a la vez que solicitaban a la gerente del establecimiento les hiciera entrega del dinero en efectivo producto de las apuestas obtenidas en ese día, logrando varios golpes a la supervisora para obligarla a desembolsar el dinero requerido, ras esto ocurría, varios de los presentes intentan esconderse en una de las oficinas la cocina de lugar, no obstante, esto fue impedido por los asaltantes, quienes desentonan arma de fuego para intimidarlos a que salieran de allí, lo que efectivamente logran, quedando en el sitio una de las empleadas, la que logra hacer contacto telefónico en los funcionarios policiales, alertando sobre lo sucedido, es cuando, al llegar al sitio, funcionarios policiales logran avistar a dos sujetos tratando de salir del Bingo. pero estos sujetos al ver la presencia policial, retroceden y se introducen nuevamente hasta el establecimiento comercial, donde se estaba perpetrando el robo, por lo que los funcionarios adscritos a la comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden ¿¡¡¿pilco del Estado Aragua, comienzan a solicitarle a los asaltantes depongan su actitud, pero su llamado es atendido hasta pasado 30 minutos, cuando comienzan a salir del grupo de personas que se encontraban sometidas, indicándoles los funcionarios, que no se podían retirar del lugar y que debían permanecer en los pasillos, inmediatamente, se acerca a este funcionario, un ciudadano quien estaba sumamente nervioso indicando que uno de los asaltantes le había colocado un arma de fuego en la pretina del pantalón, por lo que procede a la Inspección respectiva, logrando colectar un arma de juego Tipo Pistola, marca Sig sauger, Calibre 9, milímetros, modelo P226, con seriales desvastados y un cargador con 15 cartuchos sin percutir, en este momento, los ciudadanos presentes, comienzan a señalar entre el grupo de personas, a tos presuntos autores del hecho punible, logrando apartar a un grupo de seis personas, quienes quedaron identificados de la siguiente manera CEDEÑO PITER LUIS, PANTOJA RODRIGUEZ FERNANDO JOSÉ, PANTOJA RODRIGUEZ VICTOR ALBERTO, BLANCO SIMON ANTONIO y LUIS OMAR SANCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada y además cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: en contra del ciudadano: JOEL JEFERSON AGUILAR PESTAÑA, por presumirlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 1 Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa y se especifican en el Capitulo V de la mismas, y son siguientes:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1) Declaración de los funcionarios Sub Inspector (PA) GONZALEZ ANGEL, AGENTE (PA) BASTIDAS FRANKLIN, AGENTE (PA) SUAREZ KELVIN, AGENTE (PA) NUÑEZ JESSICA, adscritos a la Comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, quienes depondrán sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2009.
2) Declaración de los funcionarios LESTER RIERA Y JOHAN TOVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay quienes depondrán sobre el ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de fecha 17-11-2009, signada con el n 3580.
3) Declaración de los funcionarios T.S.U, DARWIN CRUZ y T.S.U MARCOS CASTILLO adscrito al Laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Certificas Pedales y Criminalísticas.
4) Declaración del funcionario LIC. MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al Área Técnico del cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán) experticias de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-12-2009.
TESTIMONIALES:
5) Declaración de la ciudadana YANET YAQUELIN ESCOBAR CHACON , titular de la cédula de identidad n° V-l 8.851.534.
6) Declaración de la ciudadana SANTANA LEON JHONAS IVAN, titular de la cédula de identidad n° V-l 8.175.113.
7) Declaración del ciudadano MARIN GONZALEZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad n° V-l4.198.833.
8) Declaración del ciudadano MARTINEZ BLANCO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad n° V-l6.099.772.
09) Declaración del ciudadano RODRIGUEZ RAMOS MARY ANAIS, titular de la cédula de identidad N° 19.654.754.
10) Declaración del ciudadano MOGOLLON TERAN RANSES ALEJANDRO, titular de
la cédula de identidad n-Vl 1.987.129. (……..)
Se admiten las pruebas documentales:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2009, realizada y suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ( PA) GONZALEZ ANGEL, AGENTE (PA) BASTIDAS FRANKLIN, CREDENCIAL 7176, DISTINGUIDO (PA) SU AREZ KELVTN, CREDENCIAL N 4745 AGENTE (PA) NUÑEZ JESSICA. CREDENCIAL N 6345, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Maracay Centro.
2) ACTA DE APREHENSION, de fecha 02-11-2009, realizada y suscrita por los
funcionarios SUB INSPECTOR (PA) GONZALEZ ANGEL, AGENTE (PA) BASTIDAS
FRANKLIN, CREDENCIAL N 7176, DISTINGUIDO (PA) SU AREZ KELVIN.
CRENCIAL N 4745, AGENTE (PA) NUÑEZ JESSICA, CRDENCIAL N 6345, adscritos
al adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría
Maracay Centro.
3) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-11-2009, realizada y suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) GONZALEZ
ANGEL, adscritos al adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Comisaría Maracay Centro.
4) CTAS DE RELACION DE BILLETES EN PAPEL MONEDA, de presunción __ Nacional, contentiva de Ciento Dos (102) folios Útiles, de fecha 02-11-2009, realizada en la sede de la Comisaría Maracay. adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Comisaría Maracay. Centro.
5) ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de fecha 17-11 -2009, signada con el N 3580, suscrita por los Funcionarios LESTER RIERA y JOHAN TOVAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay.
6) EXPERTICIA D I-RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DTSEÑO fecha 27-1.1-2009, con el n 9700-064-DC-6360-09, suscrita por los Funcionarios T.S.U. DAR11N CRUZ y T.S.U MARCOS CASTILLO, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Maracay.


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por las abogadas NELLY RINCON y YUSMAR HERRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Sextas (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012; observa esta Alzada que el a quo, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa.

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que las apelantes hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Sexto, la realizan de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
De esta manera, de la revisión de las actas procesales, específicamente del acta de procedimiento de fecha 02 de noviembre de 2009, se observa que efectivamente el ciudadano JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA fue detenido en fecha 02 de noviembre de 2009, junto con otros ciudadanos en el Bingo “Jockey de Oro”, ubicado en el Centro Comercial Galería Plaza de esta Ciudad, por funcionarios de la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de estado Aragua, al ser avistados por dichos funcionarios cuando observaron una irregularidad en dicho Bingo, quienes encontraron a un grupo de personas en estado de nerviosismo quienes les manifestaron que en el interior del referido sitio de apuestas estaban perpetrando un robo, a lo que los funcionarios solicitaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales acordonaron el lugar y procedieron a abrir la puerta del referido establecimiento donde lograron dar con la captura de 06 sujetos a quienes las víctimas señalaron como los responsables de cometer el robo y mantenerlos bajo amenaza de muerte con armas de fuego; los cuales quedaron identificados según la referida acta de procedimiento como: LUÍS OMAR SÁNCHEZ, FREDDY BORGAN ALEXANDER, JOEL AGUILAR PESTANA, SIMÓN ANTONIO BLANCO, VÍCTOR PANTOJA RODRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ PANTOJA RODRÍGUEZ.
En fecha 11 de junio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos LUÍS OMAR SÁNCHEZ, PETTER LUÍS CEDEÑO, FERNANDO JOSÉ PANTOJA RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ SIMÓN ANTONIO BLANCO y JOEL AGUILAR PESTANA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de las víctimas: YHONAS IVÁN SANTANA LEÓN, YANET YAQUELIN ESCOBAR CHACON, JOSÉ ALEXANDER MARÍN GÓZALES, RAMSES ALEJANDRO MOGOLLÓN TERÁN, RAFAEL MORALES, VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ RUIZ,, GLADIS MARÍA SAMARA HALLAK, HUGO JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ, MIGULE ÁNGEL SALVADOR SALAZAR, FERNANDO UREA MELCHOR, YEISO JONÁS LARA CORTEZ, JOHANN MAILYN MARTÍNEZ BLANCO, DIZBEL NATACHA DÍAZ PACHECO, ÁNGELO MARIO PICORELLI MONTOLO, ÁNGELA CEGLIA MONACA, BIANJELVIS SÁNCHEZ, LEONARDO DAVID COLMENAREZ RAMÍREZ, LISETT DEL VALLE RIVAS SILVA, ODALYS JEANNETTE PARAGUACUTO BRICEÑO, ANTONIA SAMARA CARMELA DE MONACA DE CEGLIA, NANCY ESPERANZA CORTEZ COLMENAEREZ, KENNY ISAAC ARÉVALO ACACIO, MARCOS ANTONIO MONTES FIGUEROA, ARANBULE NAVAS, ROMEL EDUARDO MORENO, BERNARDA BEYLOUNE NEYMA, JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO MARY ANAIS RODRÍGUEZ RAMOS, FRANKLIN ALBERTO ROJAS ALVARADO, JONATHAN ALEXANDER PILAMUNGA MOCHA, ORIANA MERCEDES ANZOLA URBINA, INGRID MARÍA HERNÁNDEZ GRATEROL FREDDY ALEXANDER MORALES ROMERO, MARÍA CAROLINA DURAN RODIL Y LUIGE BELLOLMO VARGAS.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 07 de febrero de 2012, solicitó al Juzgado Sexto de Control de este Circuito, una medida privativa de libertad para el acusado JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA, argumentando que en el escrito de acusación existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del mismo.

En este sentido, y luego del estudio detenido de las actas procesales observa esta alzada, que el acusado JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA, se les atribuyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, primera parte del artículo 174 y 277 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente; por lo que a continuación se transcriben:

ROBO AGRAVADO

Artículo 458 del Código Penal
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Artículo 277 del Código Penal.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD

Artículo 174 del Código Penal.
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales, le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

De tal manera que, de la revisión minuciosa de las actas que integran las presente actuaciones, se constata tal como manifiesta la Vindicta Pública, que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad en contra el ciudadano JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, primera parte del artículo 174 y 277 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente; los cuales merecen una pena privativa que exceden de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa, se aprecia que se encuentran acreditados los supuestos establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 a saber:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que para el imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, primera parte del artículo 174 y 277 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 11 de junio de 2010, cursante desde el folio 43 al 119 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde se dejó constancia de: “ nos trasladamos hasta el Centro Comercial Maracay Plaza (sic), donde al parecer había una irregularidad en el Bingo de nombre “EL JOQUER DE ORO”, ubicado en el segundo nivel del referido centro comercial, al llegar al sitio se encontró un grupo de personas en total nerviosismo informando que se estaba efectuando un robo en el referido Bingo, (…) allí fue donde los mismos ciudadanos empezaron a señalar a quienes eran los ciudadanos que estaban cometiendo el hecho punible, logrando separar del grupo a seis (06) hombres (…) siendo aprehendidos (…) 3.- JOEL AGUILAR PESTANA…”
b) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde se deja constancia la identificación de los ciudadanos aprehendidos, la identificación de los funcionarios aprehensores, el tipo de aprehensión (flagrante y la descripción de los objetos recuperados:
1.- Una Pistola Prieto Bereta, F92S, Calibre 9mm, Parabellum-patented con 15 cartuchos sin percutir.
2.- Una Pistola Sig Sauer, Calibre 9mm, Modelo P226, con los seriales devastados
3.- Un cargador con 15 cartuchos…”
c) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de noviembre de 2009, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, a saber:
1.-una (01) pistola prieto bereta, f92s, calibre 9mm, parabellum-patented, seriales no. 05-p08081z, con 15 cartuchos sin percutir;
2.- una (01) pistola sig sauer, calibre 9mm, modelo p226, con los seriales desbastados;
3.-un cargador con 15 cartuchos sin percutir…”
d) ACTAS DE RELACIÓN DE BILLETES EN PAPEL MONEDA, de presunta Circulación Nacional, Contentiva de Ciento Dos (102) Folios útiles, de fecha de fecha 02 de noviembre del 2009, realizada en la sede de la Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en donde se deja constancia dé la incautación de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BILLETES, confeccionados en papel moneda, con sus debidos seriales de identificación, dejando constancia que se colecta esta evidencia en el sitio del suceso, siendo estos los colectados dentro de una de las Bolsas IjJegras que los Imputados de marras tenían preparadas para extraerlas del Bingo, una vez perfeccionado el tipo penal cometido por ellos, a la vez se deja constancia a través de estas actas que en total del dinero recuperado es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETA BOLÍVARES FUERTES (117.657 Bs. F).”
e) ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana YANET YAQUELÍN ESCOBAR CHACÓN, quien expone lo siguiente: "... a las 2:00 |oras de la madrugada me encontraba en el Bingo que se encuentra ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galería Plaza, en la Av. Bolívar del centro de Maracay, donde me desempeño como Anfitriona...un ciudadano que se encontraba armado nos apuntó y nos mandó a que nos tiráramos al suelo, y que no lo vieran a la cara, todos estábamos en el piso y ellos decían que el que levantara la cara lo iba a matar, en ese momento uno de ellos el cual era de tez blanca, estatura baja, cabello negro, ojos negros, y estaba vestido para el momento de camisa Blanca y pantalón Jean, es una persona me agarro por el brazo y me levantó (…) el que me tenía agarrada me metió la pistola en la cintura y me dijo que se la tuviera allí…”
f) ACTA DE DENUNCIA COMÚN: de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano SANTANA LEÓN YHONAS IVAN, expuso lo siguiente: "...a las 2:00 horas de la madrugada me encontraba en el Bingo que se encuentra ubicado en el segundó: nivel del Centro Comercial Galería Plaza, en la Av. Bolívar del centro de Maracay, me encontraba jugando y de pronto entró una muchacha gritando que estaban atracando, al momento entraron seis ciudadanos que nos sometieron con armas de fuego y nos dijeron que nos taráramos al piso y no le viéramos la cara, porque nos iban a matar...ellos preguntaban por la supervisora que supuestamente tenía las llaves para sacar el dinero, en eso escuché que uno de ellos dijo que venía la policía fue cuando comenzaron a caminar por todos lados, y decían que nos iban a matar…”
g) ACTA PE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Segundad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MARÍN GONZÁLEZ JOSÉ ALEXANDER, manifesto: "...siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada me encontraba Jugando en el casino "EL JÓCKER DE ORO", ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galería Plaza, en la Av. Bolívar del centro de Maracay, cuando logre avistar a un grupo de sujetos que ya se encontraban dentro del establecimiento desde hacía bastante rato, se me acerca uno de ellos portando Arma de Fuego, el mismo era de piel morena, contextura delgada, estatura de 1,76 cm aproximadamente, cabello de color negro...me dijo que le hiciera entrega del dinero, y que me tirara al suelo, comencé a revisarme los bolsillos, pero yo no tenía dinero, luego aparecieron cinco sujetos más, cada uno de ellos portando armas de fuego, y comenzaron a apuntar a todos los que nos encontrábamos dentro del bingo y que el que se moviera lo iba a matar…”
h) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MARTINEZ BLANCO JHONNY RAFAEL, expuso lo siguiente: "...Yo trabajo en el Casino de seguridad Interna, yo me encontraba en el casino caminando llegando donde esta la muchacha que trabaja como operadora y yo me pare un momento a hablar con la chica, cuando de repente siento que me dan un golpe por la espalda y me lanzan al suelo...el que e apuntó me dice no te pares quédate quieto, y a la muchacha que estaba conmigo le quitó un bolso donde ella tenía guardado el dinero guardado del trabajo del casino, yo tenía un radio igualmente me lo quito, se escucho un disparo…”
i) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante, comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: RODRÍGUEZ RAMOS MARY ANAÍS, relató"...Yo trabajo en el casino del Centro Comercial galería Plaza como anfitriona del VIP, me encontraba fuera de la puerta y llegaron dos personas del Sexo masculino, al llegar me dicen que no sabían jugar nada que si les podía explicar como era, yo les dije que yo no sabía nada y les busqué un trabajador de todos los juegos para que les explicara y ellos se fueron con el muchacho a jugar...y como a eso de las tres de la mañana, yo me encontraba en la cocina y de pronto entran los señores de la cocina y me dicen que estaban robando y las personas comenzaron a buscar donde meterse, los dos muchachos que yo recibí en la puerta que me pidieron que les enseñara a jugar fueron los que entraron forcejeando la puerta y las personas para poder pasar, los ciudadanos se montaron y lanzaron un tiro a la puerta de la cocina…”
j) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MOGOLLÓN TERAN RAMSES ALEJANDRO, agregó que: "...logro ver a uno de los sujetos que se dirigía ala parte izquierda del negocio donde presuntamente se encuentra una salida de emergencia, donde estaban los clientes y empleados del local, sacándolos y mandándonos a tirar al piso, veo que pasan cuatro sujetos a la gerente golpeándola salvajemente, cuando vienen de regreso, piden que ubiquen al técnico de la maquina con el fin de que este facilite el acceso a las mismas para llevarse el dinero…se ligaron con nosotros para el momento que la policía hace presencia, encontrándose los ladrones con nosotros siendo aprehendidos por los funcionarios presentes...".
k) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: ROJAS ALVARADO FRANKLIN ALBERTO, expuso "...estoy en la puerta principal en compañía de dos vigilante más que laboran allí, observamos que viene bajando por las escaleras un ciudadano de piel morena, de estatura baja, no tenía cabello, estaba vestido con un pantalón jeans y una chemisse a rayas con una pistola en la mano y nos amenazó y a mi me puso la pistola en el pecho y le dijo al otro vigilante que abriera la puerta y nos dijo que soltáramos los radios transmisores que teníamos, salió del local y se montó en un vehículo azul, al momento llegaron los funcionarios policiales...".
l) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MORALES RAFAEL, manifestó: "...llegaron aproximadamente seis sujetos portando armas de fuego, entre ellos se encontraban dos que logré visualizar mejor, EL PRIMERO: color de piel trigueña, de estatura alta, contextura Gruesa (atlético) cabello de corte bajo, tenía un Bluetooth en la oreja, portando un arma de fuego. EL SEGUNDO: de color de piel morena, cabello negro, corte bajo, estatura mediana, contextura delgada, vestía una Chemisse de color roja, también portaba arma de fuego en sus manos. Nos sometieron a todos...mandaron a que sacáramos nuestros teléfonos celulares y las pertenencias, solo me saqué la cantidad de cuatro Mil Bolívares y los coloqué en la mesa, pasaron recogiendo todo lo que había sobre mesas y los metían en unas bolsas negras, en el área de la cocina se escuchó un dispara fue cuando todos nos arrojamos al piso...".
m) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: RAMÍREZ RUIZ VÍCTOR ANTONIO, expuso: "...un ciudadano con las siguientes características estatura baja, piel morena, cabello de color negro, me apuntó con un arma de fuego y me dijo que no le viera la cara y que me tirara al suelo, me golpeo con la cacha de la pistola en la cabeza, me tire al suelo, me sacó del bolsillo del pantalón 1500 bolívares Fuertes y un teléfono celular, allí estuve aproximadamente una hora...".
n) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta ir ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: SAMARA HALLAK GLADYS MARÍA, expuso lo siguiente: "...un chamo que se encontraba cerca del grupo sacó una pistola y dijo que nos quedáramos quietos que era un atraco, nos despojo de las carteras y las echó en una bolsa que tenía y nos lanza al suelo y éste nos decía que si levantábamos la cabeza nos mataría, cuando llega la policía éste se lanza al piso con nosotros y luego es sacado por los funcionarios preso...".
o) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: CAICEDO ANTUNEZ HUGO JOSÉ, expuso: "...llegaron seis hombres armados, no pasaban de 22 años de edad, sacaron a relucir armas de fuego, nos mandaron a tirar en el suelo y en unas bolsas comenzaron a recoger las pertenecías de todos los presentes, se escuchó un tiro y resultó lesionado un señor mayor en la cabeza, maltrataron a la gerente del Bingo, recogieron la bóveda y mandaron a buscar las llaves con la gerente para abrir las maquinas y sustraer el dinero...".
p) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Segundad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: SALVADOR SALAZAR MIGUEL ÁNGEL, expuso lo siguiente: "...los sujetos se encontraban dentro de las instalaciones del Bingo, nos sometieron a todos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias...a mí me despojaron específicamente de una cadena de oro, valorada aproximadamente en Diez Mil Bolívares Fuertes y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes en efectivo...estos sujetos tenían manos libres, y al parecer alguien les informaba vía telefónica quienes eran cada uno, quien era la gerente, es como si alguien que se encontraba dentro del mismo local les informaba todo y que le iban a quitar a cada persona, estas personas al verse acorraladas por la comisión policial intentaron hacerse pasar por víctimas e incluso se desprendieron de las armas de fuego arrojándolas al piso...".
q) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta or ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado ragua; por medio de la cual el ciudadano: PILAMUNGA MOCHA JONATHAN LEXANDER, expuso lo siguiente: "...me tiraron al piso boca abajo indicándome que no levantara la cabeza por cuanto me meterían un tiro, uno de ellos me agarro indicándome que les ubicara las cajeras, al técnico, porque ya tenía a la gerente, esto pasó en todo momento con la pistola en mi cabeza amenazándome de muerte, no pude ubicarlas por eso cada vez me daba patadas y me quitó la camisa y la corbata para él ponérsela...los delincuentes se encontraban mezclados con nosotros en el suelo con el fin aje hacerse pasar por alto y poder darse a la fuga..."
r) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: ANZOLA URBINA ORIANA MERCEDEZ, agrego que: "...salí corriendo para el baño de las damas, de donde me sacó uno de los ladrones apuntada con una pistola tocándome en las partes intimas, luego me llevó ara donde se encontraban el resto de las personas boca abajo...".
s) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: UREA MELCHOR FERNANDO, manifestó: "...en la sala de juegos estábamos siendo Víctimas de un atraco por dos ciudadanos que se encontraban allí, se encontraban despojando a las demás personas de sus pertenencias, uno de ellos era de piel Morena, estatura baja, cabello negro, vestía una franela de color rojo y pantalón jeans, y el otro era de piel morena de estatura baja, de cabello negro, vestía una franela de color amarillo y pantalón jeans...el de franela de color amarillo trató de entrar empujando la puerta, los dos comenzamos forcejear, fue/cuando me di 'cuenta que portaba un arma y logro meter el brazo y con la cacha me/golpeó la cabala y se disparo hacía arriba...".
t) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: LARA CORTEZ YEISO JOÑAS, expuso lo siguiente: "...de repente un grupo aproximado de seis personas sacaron armas de fuego nos dijeron que era un atraco...comenzaron a despojar a todas las personas de sus pertenencias...a mi me despojaron de mi billetera...en la misma tenia la cantidad de 1500 Bolívares fuertes...estas personas al verse acorraladas por los 'olidas intentaron hacerse pasar por Víctimas...".
u) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MARTINEZ BLANCO JOHANA MAILYN, señaló "...un sujeto me apuntó con un arma de fuego manifestándome que me tirara al suelo sin levantar la cabeza ya que me mataría si la levantaba..."
v) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta |or ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: DÍAZ PACHECO DIZBEL NATHASHA, expuso: "...un ciudadano nos dijo que bajáramos la cabeza y nos tiráramos al piso...me quitaron el coala que uso para trabajar donde tenía aproximadamente trescientos mil bolívares lo único que escuche fue decían que si nos paráramos nos iban a disparar...estuve en el piso durante una hora...".
w) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: PICORELLI MONTOLO ANGELO MARIO, manifestó lo siguiente: "...llegaron aproximadamente cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron a todas las personas que nos encontrábamos en el establecimiento, nos dijeron que nos lanzáramos al piso y que no levantáramos la cabeza, que le iban a disparar al que la levantara...procedieron a despojar a las personas de sus pertenencias, hicieron detonaciones al aire...se llevaron de la silla donde me encontraba sentado una chaqueta de cuero de color negro la cual tenía en el bolsillo un teléfono celular marca Samsung Tuoch, modelo F480, de color negro, línea MOVISTAR...cuando los funcionarios policiales lograron la detención de los sujetos logre observar que uno de los sujetos tenía puesta mi chaqueta la cual no se la pudieron quitar f n ese instante porque se encontraba esposado...".
x) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por medio de la cual la ciudadana: CEGLIA MONACA ANGELA, señaló: "llegaron donde yo me encontraba cuatro sujetos, de los cuales se pusieron dos de cada lado, portando armas de fuego, todos comenzaron a revisarnos y me sacaron todo lo que tenía dentro del bolsillo y luego me dijeron que me arrojara al piso se llevaron mi dinero y dinero de los clientes que se encontraban en mi mesa aproximadamente la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, los sujetos comenzaron a meter todas nuestras pertenencias que nos habían quitado en unas bolsas de plástico de color negra, y se escuchaba que estaban revisando las maquinas, logre ver a algunos de ellos incluso había uno que estaba jugando desde horas tempranas, logre verle un tatuaje en una de las manos...decía que si llegáramos a levantar la cabeza nos iban a matar y que si llegaba la Policía se iban a caer a tiros intentaron abrir el área de la cocina pensando que eran una de las oficinas como no se abría efectuaron unos disparos al aire uno de ellos tenía una camisa roja portaba un arma de fuego, todos portaban armas de fuego, eran aproximadamente seis sujetos, ellos querían abrir todas las maquinas de juego y llevarse el dinero e incluso dos de ellos al verse acorralados por la comisión policial se hicieron pasar como clientes pero ya nosotros aviamos (sic) quienes eran los que habían participado en el robo..."
y) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua por medio de la cual el ciudadano: BIANJELVIS SANCHEZ, señaló: "...como a las 9:00 de la noche ya estaban unos hombre jugando bingo y otros en las maquinas, cuando de repente uno de los muchachos que ya se encontraba en el casino desde antes que yo llegara se paro de manera extraña saco un arma de fuego y grito a todos que se quedaran quieto que si no les disparaban que ni quiera salieran o hicieran el intento de salir del casino, y otros muchachos que estaban ahí también sacaron unas armas de fuego y nos comenzaron a despojar de nuestras pertenencias, dinero en efectivo e igualmente a las personas que trabajan en el casino, nos despojaron completamente de nuestras pertenencias...".
z) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: COLMENAREZ RAMÍREZ LEONARDO DAVID, manifestó: "...se escucho una detonación y nos ordenaron que nos tiráramos al suelo inmediatamente arrojé mi koala de color gris con azul a un lado de la caja el cual contenía mi teléfono celular marca Motorola V3, los sujetos dijeron que era un atraco, una vez todos tirados en el piso comenzaron a pasarnos por encima, y que no levantáramos la cabeza porque nos mataban, cuando llego la comisión policial y se vieron acorralados se escuchaba que decían estamos caídos vamos a disfrazarnos para que los policías no nos reconozcan...decían que dejaran las bolsas abandonadas y que se escaparan pero le fue imposible...".
aa) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: RIVAS SILVA LISETT DEL VALLE, señaló: "...recibí mi turno a las 9:30 horas de la noche, supervisé que en mi turno se realizaran los respectivos chequeos con los detectores de metal y con detectores eléctricos no existiendo ninguna novedad durante el recibimiento de mi guardia...a las 2:10 de la madrugada observo que dos damas de la tercera edad quienes se encontraban dentro del casino y que además son clientes fijos salen del casino a fin de retirar dinero del cajero automático que se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial y que no tenían que salir a la calle por ningún motivo ellas van sin ningún tipo de problemas cuando regresan nuevamente y van entrando al casino, las mismas me dicen que unos sujetos están robando dentro del casino apenas me informa eso al parecer alguien que se encontraba en la parte interna las jala a la fuerzas hacía la parte interna del local e inmediatamente cerraron las puertas sin yo saber que era lo que ocurría salí corriendo hacia el establecimiento del Centro Comercial, allí me encontré con el Oficial de seguridad de la parte externa...este alertó vía móvil al personal de seguridad del Centro Comercial...".
bb) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: PARAGUACUTO BRICEÑO ODALIS JENANETTE, explanó: "...al poco minutos se acercó uno solo de ellos hacía el área de la cocina y se escuchó una detonación muy cerca de la cocina ingresando a donde yo me encontraba uno de ellos el mismo portaba un arma de fuego...se llevó a dos los que se encontraban conmigo excepto a mí, al parecer no logró verme, me quede parada sin moverme por muchos minutos...la supervisora había dejado su teléfono celular en la cocina lo tomé e intente comunicarme con la gerente pero fue imposible la comunicación, logre salir de la cocina, vi que las personas que se encontraban tirada en el piso y estaban llorando pero los funcionarios policiales se encontraban dentro...".
cc) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: SAMRA ANTONIA, puntualizó: "...de forma repentina escuchamos una voz que nos decía que era un atraco voltee la cara y veo a mi esposo apuntado con una pistola y luego nos lanzaron al suelo pisándonos...".
dd) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: INGRID MARÍA HERNÁNDEZ GRATEROL, señalo lo siguiente: "...comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, dinero en efectivo e igualmente a las personas que trabajan en el casino, nos despojaron completamente de todas nuestras pertenencias, a mi me quitaron mi cartera donde tenía mi monedero y 100 Bolívares fuertes...entraron los funcionarios y nos sacaron de ahí y agarraron a los agresores...".
ee) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MORALES ROMERO FREDDY ALEXANDER, el cual indicó: "...nos percatamos que había un sujeto armado adyacente a la máquina de póquer, color de piel oscura, contextura media, estatura baja, cabello corte bajo. Vestía una chemisse de color morada, y al percatarnos de lo ocurrido nos quitaron el coala y los colocaron entre el rango 11 de las maquinas e intentamos salir del casino, pero fuimos interceptado por otro sujeto el cual portaba arma de fuego, éste me agarro por la cintura y me dijo que nadie salía, cerró la puerta y nos mandó a la parte de atrás, fuimos levados a la parte VIP...viene otro sujeto armado el cual era de contextura gruesa estatura alta, piel morena cabello corto, cejas pronunciadas, y vestía una camisa blanca con rayas de color azul, se metió a los baños a revisar y logro sacar a una de las clientes y a otra compañera que se encontraba en el baño, posteriormente llega otro de contextura gruesa, piel blanca, ojos ligeramente achinados, corte tipo pincho, vestía una camisa de color amarilla de cuadro apuntó a todas las personas presentes, los mandó a arrojarse al piso, luego de eso el de camisa morada entra a la cocina, forcejeando la puerta y se escucha una detonación, de la cocina saca a la gerente y la obligan a buscar las llaves para proceder a abrir las maquinas, las llaves se encontraban en la oficina, la llevan hacía la entrada del casino y empiezan a abrir las maquinas junto con el técnico...mi Koala es de :olor negro...contenía Dos mil Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones los cuales eran producto del Juego, el de camisa Blanca de cuadros le quito la camisa y corbata de color negro al de seguridad para poder salir del casino a una de las anfitrionas , la levantaron del piso y se la llevaron hasta donde estaban las maquinas y le metieron centro de su ropa un arma...".
ff) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: CARMELA DE MONACA DE CEGLIA, expuso "...observé a un ciudadano que sacó una pistola y nos apuntó y nos dijo que nos quedáramos tranquilos y que nos tiráramos al piso...me quitaron mi cartera de color marrón que en su interior tenía Cuatro Mil Doscientos Bolívares fuertes y otros documentos personales...eran como cinco ciudadanos los que estaban apuntándonos...".
gg) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado fragua; por medio de la cual el ciudadano: CORTEZ COLMENARES NANCY ESPERANZA, quien manifestó "...el mismo muchacho joven que se encontraba conmigo desde temprano, él era de piel blanca, contextura delgada de estatura baja, de cabello negro, y vestía para el momento una camisa de color blanca y un pantalón jeans...gritaron esto es un atraco...y el mismo que estaba temprano jugando conmigo era el que gritaba y mandaba a los que estaban con él, y yo observe a tres que estaban armados y fue el que le metió una pistola a una de las empleadas del bingo en la cintura...a mi me lograron quitar una cartera de color negro donde tenía Dos mil quinientos Bolívares fuertes y mis documentos personales...".
hh) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: DURAN RODIL MARÍA CAROLINA, señaló: "...llega un sujeto, el mismo era de piel blanca, de estatura alta, de contextura gruesa...el Segundo era de piel color claro, cabello de color negro liso peinado hacia atrás...de físico muy bien parecido, de igual manera portaba un arma de fuego de color negro bastante grande, en su oído un Bluetooth, al parecer alguien le daba indicciones por medio del mismo...nos dicen que el que se levantara la cabeza nos iban a volar un disparo...".
ii) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesto por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: AREVALO ACACIO KENNy ISAAC, indico que: "...salimos corriendo para un cuartito de los diles de allí nos sacaron los ladrones....amenazándonos de muerte con unas pistolas, nos quitaron la plata que tenía los cuales eran 8000 bolívares fuertes...escucho una muchacha llorando diciendo que le habían metido una pistola en la cintura...le pedí a un trabajador un trapo con el cual le saque la pistola a la muchacha, me acerque a la puerta para abrirle la puerta al Policía y le entregue la pistola...".
jj) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MONTES FIGUEROA MARCOS ANTONIO, manifiesta: "...escuche un disparo y después observe que tenía la cabeza rota, y uno Ciudadanos que estaba robando entro a la cocina con una pistola en la mano apunta la gerente la Flaquita, y nos sacó de la cocina...".
kk) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MONTES FIGUEROA MARCOS ANTONIO, se desprende que "...escuche un disparo y después observe que tenía la cabeza rota, y uno Ciudadanos que estaba robando entro a la cocina con una pistola en la mano apunto a la gerente la Flaquita, y nos sacó de la cocina...".
ll) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta 3or ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: NAVAS ARANBULE, indicó que: “unos ciudadanos que se encontraban en el casino andaban en grupo eran un aproximado de 5 a 6 personas...uno de los muchachos se porto de manera agresiva y comenzó a gritar y a sacar un arma de fuego y grito a todo el mundo que se quedara quieto que sino les disparaba que le entregáramos todo, prendas y dinero en efectivo...nos despojaron completamente de todas nuestras pertenencias...llego un momento en que se sintieron acorralados y decidieron cambiarse la ropa y hacerse pasar por uno de los rehenes y se tiraron igualmente al piso con nosotros y mandó a un muchacho a que le abriera la puerta a los policías...los ciudadanos agresores no pudieron escapar ponqué los funcionarios se dieron cuenta de los movimientos de los agresores...".
mm) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual el ciudadano: MORENO ROMEL EDUARDO, manifestó: “logre ver que ellos venían robando de adentro hacia afuera...me sorprende uno quien me apunta con un arma de fuego diciéndome que le entregara mis pertenencias y el dinero en efectivo, me revisó quitándome una cadena de oro, un teléfono y un millón doscientos en efectivo..le revisaron la cartera a mi esposa y le sacaron 600 bolívares en afectivo...".
nn) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre del 2010, interpuesta por ante Comisaría Maracay Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; por medio de la cual la ciudadana: NEYMA BERNARDA BEYLOUNE, expresó que "...lograron despojarnos de nuestras pertenencias, mi dinero en efectivo en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes, amenazándonos con armas de fuego...".
oo) ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de fecha 17 de noviembre de 2009, signada con el N° 358 suscrita por los funcionarios LESTER RIERA Y JOHAN TOVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta la Avenida Bolívar, Centro Comercial Galería Plaza, segundo Nivel, local donde funciona el JOCKER DE ORO C.A., sector centro, ce Maracay estado Aragua; lugar donde se desarrollan los hechos investigados, en cuya inspección se evidencia las características físicas y constitución del mismo; con lo que se se demuestra que efectivamente el sitio señalado por las Víctimas, los testigos y funcionarios actuantes existe en Jurisdicción del estado Aragua.
pp) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA y DISEÑO, de de fecha 27 de noviembre de 2009, signada con el No. 9700-064-DC-6360.09; suscrita por los funcionarios T.S.U. DARWIN CRUZ Y T.S.U. MARCOS CASTILLO, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual dejan constancias de las Características, uso, conservación y funcionamiento de: PRIMERO: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Bereta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, con empuñadura elaboradas en material sintético de color Negro, serial de Orden No. 05-P0801Z; SEGUNDA: Un Arma de Fuego, Jipo Pistola, Marca SIG SAUER, Modelo P-226, Calibre 9mm, Pavón de color Negro, con empuñadura elaboradas en material sintético de color Negro, serial de Orden No. desbastados; siendo éstas las mismas armas que fue encontrada en el sitio del suceso, colectada a través de la cadena de custodia por los Funcionarios Policiales, la misma que fue utilizada por los Imputados para constreñir a la víctima en su voluntad de permitir a los perpetradores al local Comercial donde funciona un Bingo de Envite y azar, donde se desarrollan los hechos, para intentar apoderarse de las pertenencias que portaban en ese momento los clientes y los trabajadores del local comercial, a quienes les sustrajeron Teléfonos celulares, documentos personales, joyas y dinero en efectivo, el cual colocaron dentro de Bolsas Plásticas de color negro, que no pudieron sustraer gracias a la pronta respuesta del Cuerpo de seguridad y orden público del Estado Aragua; así mismo se deja constancia a través de dicha Experticia que con ella se puede producir suficiente temor a la víctima, pues incluso puede llegar a causar la muerte, evidenciándose que con el uso de esta arma de Fuego se puede persuadir a la victima para atemorizarla y amenazarla de muerte, para lograr el objetivo de su victimario que no es otro que el apoderamiento de bienes propiedad de otro.
qq) EXPERTICIA PE RECONOCIMIENTO LEGAL; de fecha 02 de diciembre 2009; suscrita por Funcionario LIC. MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al Área Técnico! del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual dejan Constancias del Examen de comparación realizado al dinero colectado en la escena del suceso, es decir, dentro de las Bolsas de Plástico de color negro, colectadas por los Funcionarios actuantes, cuyo dinero se habían apoderado, bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, los Imputados de marras, siendo este el mismo dinero que los testigos presénciales y Víctimas manifiestan que los sujetos aprehendidos lo habían Sustraído tanto de las maquinas de juego, como de las carteras personales de sus clientes; cuya Experticia al ser adminiculada con las Actas Policiales y las Entrevistas rendidas por las Víctimas guarda similitud en señalar que efectivamente los delincuentes entran al local manifiestamente Provistos con armas de fuego, para someter a todos los presentes en el Bingo, y a la vez de lograr el apoderamiento del dinero que allí se encontraba, a la vez se deja constancia a través de estas actas que en total del dinero recuperado y sometido a experticia es de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y ^IETA BOLÍVARES FUERTES (117.657 Bs. F).
rr) EXPERTICIA DÉ RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 02 de diciembre de 2009; suscrita por funcionario LIC. MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al Área Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual dejan constancias de las características, uso y conservación de los Treinta y dos (32) receptáculos colectados dentro de una Bolsa de Plástico de color Negro, la misma que fuera colectada dentro del Bingo denominado en JOCKER de ORO; consistentes estos en las distintas Carteras, Bolsos, Koalas Personales de los que habían sido despojado, de manera Violenta y bajo amenazas de muerte, los clientes y trabajadores del referido local de entretenimiento cuya Experticia al ser adminiculada con las Actas Policiales y las Entrevistas rendidas por las Víctimas guarda similitud en señalar que efectivamente los delincuentes entran al local manifiestamente Provistos con armas de fuego, para someter a todos los presentes en el Bingo, y a la vez de lograr el apoderamiento de todas las pertenencias que portaban todas las personas que allí se encontraba.
ss) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 02 de diciembre 2009; suscrita por funcionario LIC. MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al Área Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual constancias de las características, uso y conservación de los Teléfonos Celulares, Radios transmisores, BLUETOOTH, las prendas o joyas, prendas de vestir y la gorra colectadas dentro de una Bolsa de Plástico de color Negro, la misma que fuera recaudada dentro del Bingo denominado en JOCKER de ORO; de los que habían sido despojado, de manera violenta y bajo amenazas de muerte, los clientes y trabajadores del referido local de entretenimiento cuya Experticia al ser adminiculada con las Actas Policiales y las Entrevistas rendidas por las Víctimas guarda similitud en señalar que efectivamente los delincuentes entran al local manifiestamente Provistos con armas de fuego, para someter a todos los presentes en el Bingo, y a la vez de lograr el apoderamiento de todas las pertenencias que portaban todas las personas que allí se encontraba.


3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.


Ahora bien, esta Alzada luego de analizar las anteriores elementos de convicción que cursan en el presente asunto signado con el alfanumérico 6C-23.641-09; considera que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Sexto de Control de este Circuito Penal, erró al declarar sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, realizada por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, en contra del ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, acordando en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, por la presunta comisión de los delito dE robo agravado, ocultamiento de arma de fuego, privación arbitraria de libertad, lesiones personales genéricas y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 413 y 286 en concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal Vigente, para el momento9 de la comisión de los hechos. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública , por ser legales, necesarios y pertinente,.Se declara con lugar la solicitud de comunidad de pruebas de la defensa y se admites los medios de pruebas solicitados por la defensa en este acto. TERCERO: Siendo que se admite la acusación fiscal este Tribunal nuevamente impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como las medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, Así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, quien manifiesta : “No deseo admitir los hechos, es todo” CUARTO: Siendo Así, se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificada. Se impone al secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de autos que el mismo voluntariamente esta sometiéndose a la prosecución del proceso, aunado a que el mismo goza de libertad plena desde la Audiencia de Presentación y la defensa privada igualmente se ha presentado a los actos del proceso a los cuales se les ha convocado y no se encuentra dentro de las Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía correspondiente, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público con respecto a la medida Judicial Privativa de Libertad. Es todo…”

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, debe ser revocada, puesto que, de la revisión realizada a las actuaciones se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar procedente la medida privativa de libertad.

De tal manera que, le asiste la razón a la representación fiscal al considerar que debe decretarse la medida privativa de libertad del acusado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA por cuanto hay fundados elementos de convicción en su contra, los cuales, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa. En síntesis, esta Alzada verifica que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012, toda vez que esta Corte revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar medida privativa de libertad, aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, siendo no solamente justificado sino legitimado.

Por lo tanto, en virtud de los anteriores razonamientos, este Órgano Superior Colegiado revoca la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012, y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, venezolano, nacido en Caracas, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, primera parte del artículo 174 y 277 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluido en calidad de detenido, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Así se decide.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran las abogadas NELLY RINCÓN y YUSMAR HERRERA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de este estado, en contra de la referida decisión, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de la causa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, con la celeridad del caso. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se REVOCA la decisión de fecha 07 de febrero 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de la causa, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, primera parte del artículo 174 y 277 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas NELLY RINCON y YUSMAR HERRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Sextas (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua. TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.663.109, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. QUINTO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOEL JEFFEERSON AGUILAR PESTANA, titular de la cédula de identidad N° 16.663.109.
Ofíciese lo conducente, regístrese, déjese copia, remítase la presente causa al tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENÍTEZ






Causa 1Aa-9280-12
AJPS/FGCM/ORF/mfrj