REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 25 de abril de 2012
202° y 153
CAUSA: 1Aa-9289-12
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO
ACCIONANTE: abogada SCARLETT MORA GUEVARA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional.
N° 100
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo (habeas corpus), interpuesta por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, en su carácter de defensora del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 2, 7, 21, 23, 25, 26, 27, 44.1, 49, numerales 1 y 2, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, los artículos 1, 2, 4, 6, 30, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; y, artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala observa:
Del folio 01 al folio 08, la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, defensora del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, expone:
‘…Yo, SCARLETT MORA.G, … actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano RANDY ENRIQUE SILVA BLANCO, …con el debido respeto acudo ante ustedes, a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 51, 21, 23, 257, 334, 26, 27, 25,44 cardinal 1 y 49 cardinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 30, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender y proteger el derecho constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, consagrados en los artículos 2, 7, 51, 25, 257, 44 cardinal 1 y 49 cardinales 1 y 2 Constitucional, conculcada a mi defendido ciudadano imputado, hoy agraviado, en concordancia con los artículos 8, 9, 10,12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes: AGRAVIANTE: DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, Juez Noveno en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua , con sede física en Palacio de Justicia, Av.: Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Avenida Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua AGRAVIADO: RANDY ENRIQUE SILVA BLANCO, domiciliado en UD 17 Bloque 10 apartamento 03-06, Urbanización Caña de Azúcar, Estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua sede tocoron. ABOGADO DEFENSOR: SCARLETT MORA. G, con domicilio procesal en : Avenida Rio de Janeiro, Edificio San Jacinto, piso 1 oficina l-A,Caracas. DE LOS HECHOS fue oído mi representado por ante el Juzgado ut supra mencionado, ello luego que resultara aprehendido e imputado formalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; finalizada la audiencia en cuestión, se decretó en su contra Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue debidamente motivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 6 de Febrero del año en curso 2012,1a Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia Especial en Materia de Droga, presento Escrito de Acusación Formal sin haber solicitado la prorroga legal a la que se refiere el cuarto aparte del articulo 250 del texto adjetivo penal, posteriormente en fecha 7 de Febrero la ciudadana Juez Noveno en Función de Control acuerda mediante auto de esa misma fecha fijar la Audiencia Preliminar para el día JUEVES (01) DE MARZO DE 2012, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto que acuerda la fijación de la Audiencia Preliminar se puede constatar que no figura la firma de la ciudadana juez DIOHELENA MENDEZ SARMIENTO, solo aparece el nombre de la misma y el sello del tribunal ha sabiendas de que sabia que el escrito acusatorio lo presento la representación fiscal en fecha posterior a la solicitud de prorroga sin haber solicitado la misma la ciudadana juez le dio curso a la Acusación Fiscal fijando en autos la fecha de la Audiencia Preliminar. El Escrito Acusatorio fue acompañado por el presunto compendio de pruebas acumuladas en la fase preparatoria en donde quien aquí expone observa lo siguiente: En las copias certificadas del libro de novedades, folio (77)del expediente en donde se lee Experticia de Evidencias, abajo del subrayado se lee 230800Dic 11 siendo esta hora y fecha se traslada la unidad URP-089 al mando del oficial Goicochea José con el conductor oficial (pba) ALI Castillo y auxiliar oficial (pba)Monsalve Robert llevan las evidencias: (01)un arma de fuego Modelo Glock, mod 19 serial ems-563 color negro con respectivo abastecedor o cargador contentivo de 11 proyectiles (CARTUCHOS) fueron percutidas para la realización de experticia por el CICPC. Luego en el folio (78) después que determinan de describir los celulares hacen la descripción de: (01) un envoltorio de papel periódico cubierto con material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales color marrón "CANAVIS SATIVA" (Marihuana)un peso aproximado de 146 gramos parapara experticia dichas evidencias en el CICPC y posteriormente se realizaran experticia vehículo Marca Toyota, Modelo: Land Cruicer, color blanco, placas: AC801DK,teniendo conocimiento el jefe de la Estación Sup. Abgdo RIZZO ISRAEL. Según la fecha que se lee 230800Dic 11 debajo del subrayado TRASLADO AL PALACIO DE JUSTICIA se lee siendo esta hora y fecha se traslada la unidad urp-083 al mando del oficial (pba)TORCAT JUNIOR, y auxiliar oficial (p) Monsalve Robert al Palacio de Justicia los imputados: HERNANDEZ VARGAS JOSE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.266.467, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola Glock Modelo Glock 19 calibre 9mm color negro serial ems-563presenta solicitud por la Sub Delegación Maracay de fecha 15-08-2011 por el Delito de Robo y Lesiones Personales, según expediente N°: K-ll 02857,en perjuicio del Ciudadano GUTIERREZ RODRIGUEZ ROBERTO ADONAIS, titular de la cédula de identidad V- 8.837.362,quien es funcionario activo de la policía del estado Aragua, adscrito a la estación policial piñonal dicha arma de fuego fue despojada al referido funcionario el 13-08-2011 en el barrio el piñonal calle morales cruce con calle Andrés Eloy Blanco donde le ocasionaron varias heridas por arma de fuego,(02) GIL TORREALBA ANDRIS DE JESUS de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.302.643,(03) PERDOMO SANCHEZ ELIEZER JOSE de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.075.297, (04) SILVA BLANCO RANDY ENRIQUE, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-12.687.507, de igual manera se incauto dentro del vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, placas AC801DK, quien abordan los ciudadanos, un (01) envoltorio de material de papel periódico cubierto con material sintético transparente (cinta adhesiva),contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón de olor penetrante presunta droga (Marihuana).En los folios (77),(78),se puede observar que a la misma hora y en la misma fecha el oficial auxiliar Monsalve Robert al mismo tiempo estaba trasladando en unidades diferentes las evidencias para realizar las experticias y los imputados al palacio de justicia en el folio (77) se puede leer que esta escrito su nombre donde dice que se traslada en la unidad urp¬<78) se traslada en la unidad urp-o83, siendo esto una pregunta sin respuesta , toda vez que es humanamente imposible que una persona este al mismo tiempo en fecha y hora en una misma unidad en dos sitios diferentes. En el folio (88), INGRESO DE EVIDENCIAS, se lee debajo del subrayado la fecha del 221724 Dic 11 es decir fecha 22 hora 17:24 de DIC 2011,se observa que en esta fecha y a esa hora solo se reporta el Ingreso de Evidencias relacionadas con el presente caso sin reportar la aprehensión de mi defendido, ni los otros compañeros de causa ni en el folio anterior a ese ni en los posteriores (89),(90),(91),(92).(93),(94),(95).(96),(97),(98),(99),(100). Revisando los folios siguientes al 88 en el folio (91) se puede leer: en la parte inferior del folio entrega del primer turno, en el folio (92)debajo del subrayado, Segundo turno subrayado se lee: 22 2400DIC a esa hora y fecha se recibió segundo turno y empieza a correr el día 23, luego en el folio (93)en donde se lee Entrega de Servicio debajo de ahí se lee 230800 Dic.11, siguiendo con la revisión de los folios esta defensa observa que en el folio (94) se puede leer Caña de Azúcar Miércoles 21 de Diciembre a partir de este folio están anotadas todas las novedades ocurridas en esa fecha 21 de Diciembre en el folio (95) se puede leer debajo de reunión con Jefe de Comando la fecha y hora del día 070021 Diciembre 14, lo que quiere decir que la fecha es la del 21 de Diciembre a las 7 am de ahí en adelante en los folios que contienen la misma fecha desde el (95) hasta el folio (99) no se reporta por escrito en el libro de transcripción de Novedades ninguna novedad que indique la fecha y hora de aprehensión de mi defendido así como los demás imputados están transcritas las novedades desde las 7 hasta las 12 no especifica si es am o pm debajo de donde se lee entrega del turno, ello quiere decir que la fecha de aprehensión no fue el 21 de Diciembre ni la hora es la indicada como se refleja en el acta policial la de las 11 de la noche. Folio (100) Debajo del subrayado ENTREGA DE TURNO se lee: 030022 Dic 11 siendo esta la hora y fecha en que se le entrega el 2 turno de Ronda al oficial (p) Ramón con las novedades que anteceden y previo conocimiento de la Superioridad se observa en ese mismo folio (lOO)entrega el oficial Salazar Carlos recibe el oficial Valero Ramón en la parte inferior del folio se lee ENTREGA DEL 3 TURNO DE RONDA, debajo del subrayado se lee: 07 00 22- 12-2012, siendo esta la hora y la fecha en la que en que el oficial Valero Ramón el turno el oficial (pba) Molina Cesar, más debajo de eso se lee 220800Dlc 2011 donde el oficial Molina Cesar hace entrega al oficial JOSE MORENO de el servicio del 3 turno en el folio (101) se refleja la firma del oficial MOLINA CESAR pero no la DE JOSE MORENO, realizadas las observaciones expuestas por esta ley según las copias certificadas del libro de novedades se concluye en este aspecto que en el libro de novedades no existe en la fecha del 21 ni a la hora que refleja el acta policial aprehensión alguna de mi defendido y sus causas. Ahora bien igualmente observa esta defensa que en todos los folios relativos al libro de novedades los cuales son las copias certificadas en el expediente de la causa expedidas por el Superior Abogado (pba) RIZZO ISRAEL Coordinador del Centro de Operaciones Policiales. MARIO BRICEÑO IRRAGORI y COSTA DE ORO a partir del folio (76) hasta el (101) por la parte al reverso donde se lee textualmente Certificación quien suscribe Supervisor Agregado(pba) ISRAEL RIZZO titular de la cédula de identidad V-8.522.599, en mi condición de jefe de la estación policial de Caña de Azúcar certifico que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que reposan en los archivos de esta estación a mi cargo, certificación que se expide en Maracay a los 29 días del mes Noviembre del año 2011 las firmas del mismo no se corresponde con las demás firmas que figuran en las copias de las transcripciones de novedades en donde se lee el nombre escrito a mano del Supervisor AGDO (pba) RIZZO ISRAEL Jefe de la Estación policial Caña de Azúcar tal observación tal observación se puede hacer de las hojas de las copias de la transcripción de novedades donde figura una firma ,y en los folios por delante(85),(93),(101), se visualizan claramente en el folio (75), en el oficio de remisión de las copias certificadas del libro de novedades de los días 20,21,22, y 23 año 2011.La firma del Supervisor RIZZO ISRAEL no es la misma que la que aparece en la transcripción de Novedad de los folios ya mencionados. Así mismo es de hacer notar que esta defensa observo otra irregularidad grave en la fecha que aparece en el folio (75) de remisión de las copias certificadas con las fechas en que se hizo presuntamente la certificación siendo que en el folio (75) figura la fecha del 3 de de febrero del 2012 y en la certificación al reverso de la transcripción de novedades figura la fecha del 29 de Noviembre del año 2011 lo que hace concluir a esta defensa que si en el libro de novedades esta plasmada una firma que no pertenece al funcionario que certifica las copias, así como también en las transcripciones de narrados en el acta policial por ende la aprehensión de mi defendido y los demás imputados mal podría certificarse de buena fe dicha acta policial, así como igualmente todo el procedimiento presuntamente practicado por los funcionarios aprehensores, de la misma manera todo lo actuado en relación al proceso penal seguido por la fiscalía 30 del Ministerio Publico y que lo utiliza como compendio de pruebas, acta de aprehensión de adultos, asi como las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de prueba de orientación de fecha 21 -12-2011, Esperticia Botánica N° 9700-064-dcf-522-l 1 de fecha 26-12-2011,Experticia de Reconocimiento Legal N° :9700-0044-st-rl-03 de fecha 3-01-2012,Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Serial N°: 9700-064-DED-4751-11 de fecha 4-1-2012, Experticia de verificación de seriales N°:006-12 de fecha 6-1-2012 del vehículo Incautado en el procedimiento, todas las copias certificadas del libro de transcripción de novedades llevado por la Estación Policial C aña de Azúcar esopea de fechas 22 y 23 de Diciembre del 2011 como así lo hace saber en el punto octavo del escrito acusatorio la ciudadana fiscal trigésima, así también la transcripción de novedad de fecha 15-08-2011, orden de Inicio de la Investigación penal de fechal5-08-2011, copia de la factura cxc/13002704 N° de Control 2704 de fecha 31-02-2002, acta de investigación peal de fecha 15-08-2011, declaración de fecha 31-01-2012 rendida en la sede de la representación fiscal por el funcionario oficial jefe (pb) BERNARDO MARCELO HERNANDEZ adscrito a la Estación Policial Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y orden publico del Estado Aragua. En otro orden de ideas lo sucedido en el presente caso afecta enormemente y perjudica a mi defendido y a los demás imputados y lamentablemente todas las partes están involucradas toda vez que permitieron dejar pasar el grave error de la ciudadana fiscal permitiendo que a los imputados se les lesionara su derecho a la libertad, así como también se violaran derechos y garantías constitucionales, siendo la principal el debido proceso, sometiendo a mi defendido a un ambiente de terror y supervivencia en el penal donde se encuentra estando en peligro su integridad física. En virtud de que la ciudadana juez, negó las revisiones de medidas interpuestas por los colegas abogados de los demás imputados posterior al escrito acusatorio en contra del ciudadano, hoy agraviado, y ante la negativa por parte de la Juez, hoy agraviante, de pronunciarse tal como lo ordena el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar una medida cautelar luego que la ciudadana fiscal no interpusiera acusación a los 30 días ni solicitara la prorroga, en consecuencia, lo cual, hasta el presente día, no ha ocurrido, con la consiguiente materialización de la flagrante violación a los artículos 26, 44.1, 49 y 51 Constitucionales. II DEL DERECHO La presente acción de amparo, ciudadanos Jueces Constitucionales, encuentra su fundamento en los con los artículos 1, 2, 4, 6, 30,38,39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, entre otras cosas establecen:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la narrativa de hechos se colige con meridiana claridad, que el comportamiento de la Juez agraviante, constituye un vicio de nulidad absoluta, omisión, denegación de justicia toda vez que, por ella misma le hubiera dado la libertad a mi defendido la cual procedía de oficio por la violación causada por la representación fiscal influye para que el jurisdicente, luego de que el fiscal interpuso escrito acusatorio de forma extemporánea, niegue conceder la libertad personal de mi defendido y sus causas , cuando es evidente que se encuentra vencido el lapso de 30 días más la prorroga, a que se refiere el artículo 250 en su sexto aparte del texto adjetivo penal, por lo que ciudadanos Jueces Constitucionales, en su accionar, resulta claro que el juez agraviante incumple con la encomendada función que le confiere la República de decidir, y de hacerlo conforme a derecho; de allí que podemos constatar que incluso, la privación judicial de libertad que pesaba en contra del hoy agraviado, se convierte en una privación ilegítima, pues, no está facultado el Juez por ninguna disposición legal a ende la libertad plena de mi defendido toda vez que todas las actuaciones en el presente proceso son violatorias del debido proceso y de derechos y garantías constitucionales, invoco los artículos 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que le hago, a los fines legales consiguientes…’
Al folio 48, corre inserto auto de fecha 18 de abril de 2012, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9289-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 48, corre inserto auto de fecha 18 de abril de 2012, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 72, corre inserto auto de fecha 23 de abril de 2012, donde se deja constancia de haberse recibido oficio N° 585-12, de fecha 20 de abril de 2012, procedente del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde envían información solicitada por esta Corte.
De la competencia:
Se desprende del escrito presentado por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, defensora del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, que el hecho objeto del amparo constitucional (habeas corpus) solicitado se le imputa al Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un juzgado de primera instancia, el competente para conocerla es el tribunal superior.
Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante sentencia N° 165, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’
De igual tenor, con sentencia N° 1.054, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
‘...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio…Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales…De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.
Motivación para decidir:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Igualmente, útil es consignar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Artículo 250. El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez O Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
Asimismo, los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 447, eiusdem, establecen:
‘Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’
‘Artículo 433. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.’
‘Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.’
‘Artículo 436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.’
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.’
‘Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.’
‘Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.’
Bien, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, en efecto, ha contado con la vía ordinaria al tener concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir en apelación de la decisión que eventualmente niegue la solicitud de medida cautelar sustitutiva o libertad sin restricciones, al amparo de lo consignado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación dable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 447.5, del Código Orgánico Procesal Penal, además de contar con la posibilidad de solicitar la nulidad en contra de las actuaciones que dice contrarían a la Carta Magna y la Ley.
Empero, no consta en el presente legajo que la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, defensora del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, haya solicitado medida cautelar conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ejercido recurso alguno en contra de la decisión que eventualmente haya negado tal petición. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso los imputados o su defensor podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho declarar inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus) ejercida por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, en su carácter de defensora del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, y aun cuando se ha declarado precedentemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible, pues se evidencia del oficio N° 585-12, de fecha 20 de abril de 2012, procedente del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en fecha 07 de febrero de 2012, fue recibida ante el mencionado tribunal de garantía la acusación en contra del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, y otros ciudadanos; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, de fecha 04 de noviembre de 2003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los justiciables, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, en su condición de defensora privada del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, defensora del ciudadano RODNEY ENRIQUE SILVA BLANCO, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/ORF/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa-9289-12