REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de abril de 2012
201º y 153º

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº 1Aa: 9264-12
SOLICITANTE: BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA
ABOGADOS: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada SIRIA LAW CHUNG
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHICULO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
Nº 078.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentiva del recurso de apelación interpuesto abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, en su condición de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 2C-27.752-11, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega de siguientes los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACA: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V325181, SERIAL DEL MOTOR: 85V325181; 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: DBZ29N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V345625, SERIAL DEL MOTOR: 85V345625; 3) MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: NAU-87A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLRAHB6M501686, SERIAL DEL MOTOR: F710UA98197; 4) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACA: AEWO5R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52645V310094, SERIAL DEL MOTOR: 45V310094.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez integrante de esta Azada.


Esta Corte considera:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, en escrito cursante del folio 161 al 173 de la pieza II presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ (……) La decisión que NIEGA la entrega de los referidos vehículos, a nuestro mandante ciudadano BRAULIO JOSE MATA GUEVARA, se encuentra INMOTIVADA, toda vez que este Juzgado, no dio respuesta a las pretensiones solicitadas. En la oportunidad correspondiente se identificaron plenamente a los propietarios de los CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS, a su nombre; incumpliendo con el deber de pronunciarse motivadamente acerca de la Negativa de Entrega de Vehículos objeto de las solicitudes presentadas, limitándose a establecer: “ Toda vez que los bienes muebles que aquí se reclaman vehículos no han podido ser identificados o mejor dicho que ninguno de los dos solicitantes ha podido demostrar la verdadera titularidad”. Siendo esta decisión DESATINADA, tomando en cuenta el conjunto de operaciones mentales que conducen a la redacción final de la sentencia, denominadas “formación lógica de la sentencia” y la cual presenta dos aspectos:
1) Externo o formal (estudio, deliberación…)
2) Interno, consistentes en los razonamientos que conducen a la valoración de lo actuado e interpretación de las normas penales y procesales, que le conducen a la conclusión o fallo, el cual debe ser justo y conforme a los principios del proceso penal.
La sentencia penal deber ser motivada, clara, terminante, exhaustiva, congruente y no contradictoria. En la motivación debe exponer las razones que justifican el contenido del fallo de forma fáctica, indicando los hechos con relevancia jurídica, las pruebas presentadas, y los elementos que han dado lugar a su convicción; explicando en su contenido los hechos probados jurídicamente, como se dijo anteriormente, de forma clara, contundente, terminante y no contradictoria; en un supuesto caso de existir duda se deben razonar los motivos que la producen, asimismo, además de la motivación fáctica debe explanar en el fallo la motivación jurídica, recogida en los fundamentos de derecho, en los que se aplica la Norma Jurídica.
En el caso que hoy nos ocupa, al no existir correlación y/o congruencia de la sentencia con las peticiones formuladas por aparte del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, se incurre en una infracción por defecto al no pronunciarse sobre todas las peticiones formuladas por las partes, las sentencias han de ser “exhaustivas”; la falta de correlación da lugar a recurso de casación o de apelación, y es por lo que ejercemos el RECURSO DE APELACIÓN con fundamento al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por causar la misma Un Gravamen Irreparable a los propietarios de los mencionados vehículos. En tal sentido APELAMOS de la decisión dictada en fecha Diez (10) de enero de 2012. . Al afirmar, se ha causado un gravamen irreparable a los propietarios de los mencionados vehículos, es por que ellos al adquirir los vehículos lo hicieron seguros y convencidos de realizar negociaciones lícitas y en cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en todas la leyes venezolanas vigentes, para la adquisición de bienes muebles (vehículos en este caso en particular). Por lo que aparecen como propietarios en los Certificados de Registro de Vehículos ya mencionados. Y siendo esta una de las condiciones indispensables, para solicitar vehículos ante Fiscalías del Ministerio Público, como, por ante Tribunales de Control de Circuitos Judiciales Penales, se elaboran las solicitudes anexando los certificados de Registro de Vehículos y, demás recaudos. Jamás llegaron a pensar que teniendo plenamente demostrada la titularidad de los vehículos, se les negaran los mismos, causándoles daños irreversibles de índole moral y economizo, al tener los vehículos, retenidos desde el día diecinueve (19) de julio de 2010 , fecha esta cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mariño, Estado Aragua, los coloca a la orden de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22) del Ministerio Público, encontrándose desde esa fecha hasta los actuales momentos depositados en el Estacionamiento Intercomunal S.R.L. es decir permanecen parados hace Un (01) año y siete (07) meses, teniendo hasta la fecha que pagar al referido Estacionamiento una cantidad de dinero muy elevada que cada día se hace cuesta arriba solventar. Estos dichos los comprobará la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como también corroborará, lo afirmado por el Tribunal A Quo, en la decisión de fecha Diez (10) de enero de 2012, al decir “…consta en actas las Experticias de Reconocimientos Legal emanadas de los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mariño…”, Indicando igualmente “… los seriales de carrocería y motor en su estado ORIGINAL”. Es decir, ninguna Experticia arrojó alteración en todo o en parte de placas, seriales de carrocería, chasis suplantados, seriales de motor alterado, entre otros; y mucho menos ninguno de los vehículos requeridos se encuentran inscritos en los Registros de Vehículos solicitados llevados ante el sistema de información Policial (Sipol)… arrojando como resultado que no poseen solicitud alguna. De igual forma, la Vindicta Pública ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar prueba Documentológica a los referidos Certificados de Registro de Vehículos, realizada por la Inspectoría, Ing. Yorkarina Alfonso B. Experto indica: “ Clasificándolos como debitados constituyen documentos AUTENTICOS , en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere..”. Es por ello que resulta incomprensible las negativas entregadas, tanto por la Vindicta Pública, como por el Tribunal A Quo; señalando la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Aragua la existencia de “DUALIDAD DE PROPIETARIOS” y el Juzgado de Primera Instancia…segundo de control…que ninguno de los dos solicitantes ha podido demostrar la verdadera titularidad..” (…….).
Por lo expuesto, la corte de Apelaciones tendrá que advertir que en la presente causa existe una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, pues como se indicó en los argumentos plasmados en la citada decisión, por lo que se hace obligatorio solicitar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control , y ordene la entrega de los vehículos up supra identificados, sobre la base de las solicitudes realizadas por los verdaderos propietarios de los vehículos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (…..). Es por ello que, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se presentan nuevas solicitudes de vehículos, ratificando las ya introducidas ante esa vindicta pública. Y en fecha siete (07) de febrero de 2011, cuando se pronuncia el Ministerio Público, Negando la entrega de los vehículos solicitados alegando “dualidad de propietarios”, nada menos cierto, por lo ya expresado. ……. “ No obstante a ello, nos sorprende la decisión del dia diez (10) de enero de 2012, al decir este Tribunal Segundo de Control”….que ninguno de los dos solicitantes ha podido demostrar la verdadera titularidad..” notificándose a todas las partes de la decisión. Como se puede observar ha existido un retardo desmedido, que solo perjudica a los propietarios de los vehículos, laboral y económicamente, con cada día de atraso en la entrega se generan expensas de estacionamiento, a casi Dos (02) años de daños incalculables a los vehículos, por falta de mantenimiento, expuesto a la intempieri ….” . A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, Sentencia N° 3198 dejo asentado lo siguiente: “(………..)” …. Todas las experticias arrojaron resultados exactos, es decir no existe ningún tipo de adulteración, devastación, alteración, incorporación, suplantación, ni irregularidades en la documentación, que pudieran negar la entrega de los vehículos solicitados. Como se ha dicho consta en las actas de esta causa, toda la documentación de los vehículos, en condiciones perfectas, sin que exista dudas al respecto, que permita pensar que dichos vehículos pertenecen a personas diferentes, que hayan podido demostrar la titularidad de estos bienes muebles (vehículos). Siendo igualmente oportuno traer a colación la sentencia N| 1544 del trece (13) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente: “ (…….). De igual forma es necesario mencionar que nuestro legislador estableció en la Ley de Transporte y Transito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En la decisión dictada por este Tribunal, se pudo observar no se valoraron los originales de los certificados de Registro de Vehículos, a nombre de los propietarios de los mismos, ni las experticias de Reconocimiento Legal emanada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Mariño del Estado Aragua, por lo que este Tribunal Segundo de Control, debió solicitar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al C.I.C.P.C., para desvirtuar cualquier duda, pero no decidir como lo hizo, al decir, que ninguno de los solicitantes ha podido demostrar la verdadera titularidad……….”
En conformidad con el artículo 448 del citado Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas:
Ratificamos en todas y cada una de sus partes todas las documentaciones originales consignadas en las actas, a saber:
A.- Solicitudes de entrega de vehículos de los ciudadanos Carolina Josefina Ferrer Parra, Lobzan Danny Chacón Amezquita, Milagro Caridad Panza Lamon, Raquel Mireya Guevara de Mata, las cuales contienen todos los requisitos exigidos por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público.
B.- Solicitudes de los ciudadanos Hector José Mijares Rodríguez, Neil Edwin Rizo Monsalve, Alirio Antonio López, Jorge Rafael Reyes Romero, identificados en actas, solicitando los mismos vehículos identificados anteriormente, pero sin presentar documento alguno que determine la titularidad de los mismos.
C.- Originales de los Certificados de Registros de Vehículos a nombre de sus propietarios, ciudadanos Carolina Josefina Ferrer Parra, Lobzan Danny Chacón Amezquita, Milagro Caridad Panza Lamon, Raquel Mireya Guevara de Mata.
D.- Experticia del Dictamen Pericial Documentológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.,).
E.- Escrito contentivo de las negativas emanadas de la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público.
F.- Experticia de Reconocimiento Legal de los vehículos y de Mecánica y Diseño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.,).
G.- Decisión de lo acordado, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la Audiencia Especial de entrega de vehículos.
H.- Decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha Diez (10) de enero de 2012.
(…….) Todas estas pruebas son útiles, pertinentes, y necesarias para demostrar la propiedad o titularidad legitima, inequívoca y única, que tienen los propietarios ya mencionados de los vehículos identificados. Y en consecuencia quede desvirtuado de una vez por todas, que no puede considerarse la “dualidad de propietarios”, ni imposibilidad para determinar: “que ninguno de los dos solicitantes ha podido demostrar la verdadera titularidad”. Dualidad de propietarios es imposible considerarla, por la ya tantas veces dicho, los certificados de Registro de Vehículo, solo lo tienen los únicos propietarios de los vehículos solicitados. Los otros solicitantes de los mismos vehículos señalan en las solicitudes de entrega de vehículos, les pertenecen, por compra venta a plazos verbal, esta documentación no les da carácter de propietarios y así lo ha determinado las leyes que rigen esta materia y las jurisprudencias reiterativas en casos iguales al planteado …….”
En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el diez (10) de enero de 2012, mediante la cual negó la entrega de los vehículos ya identificados se encuentra viciada de Nulidad y así a de determinarlo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio irreparable a los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA FERRER PARRA, LOBZAN DANNY CHACÓN AMEZQUITA, MILAGRO CARIDAD PANZA LAMON, y RAQUEL MIREYA GUEVARA DE MATA. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha Diez (10) de enero de 2012 precedentemente señalada, al considerar que el A Quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista y requerir una nueva Experticia a los Vehículos anteriormente descritos, ante un órgano distinto al C.I.C.P.C., antes de emitir el pronunciamiento hoy objetado…”.


DEL EMPLAZAMIENTO

Del folio 176 y 178 de la pieza II, cursa escrito presentado por la ciudadana SIRIA LAW CHUNG en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“(……) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO: En cuanto al alegado esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: En fecha 27/08/2010, se recibe escritos de solicitud de entrega por ante este despacho Fiscal, por parte del ciudadano MARCO HORACIO BUENDIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.446, quien es abogado de libre ejercicio, inscrito …..actuando en representación del ciudadano BRAULIO JOSE MATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.294, quien a su vez figura como apoderado de los vehículos: 1) Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placa: No porta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V325181, serial del motor: 85V325181; 2) Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: DBZ29N, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V345625, Serial del Motor: 85V345625; 3) Marca: Renault, Modelo: Logan, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: NAU-87A, Serial de Carrocería: 9FBLRAHB6M501686, Serial del Motor: F710UA98197.
En fecha 14/09/2010, se reciben los siguientes escritos: 1) Solicitud de entrega de un vehículo 1) Solicitud de entrega de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placa: No porta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V325181, serial del motor: 85V325181, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE MIJARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.256.646; 2) Solicitud de entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: DBZ29N, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V345625, Serial del Motor: 85V345625, suscita por el ciudadano NEIL EDWIN RIZO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 1O.819.644; 3) Solicitud de entrega de vehículo: Marca: Renault, Modelo: Logan, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: NAU-87A, Serial de Carrocería: 9FBLRAHB6M501686, Serial del Motor: F710UA98197, suscita por el ciudadano ALIRIO ANTONIO LOPEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 7..466.23.
Una vez realizada las experticias de reconocimiento de legal de seriales a los referidos vehículos, las mismas arrojan como conclusión que cada uno de ellos resultó tener los seriales de carrocería y motor en su estado ORIGINAL, mas sin embargo, existe DUALIDAD DE SOLICITANTES que acreditan la propiedad de dichos vehículos, así mismo cursa denuncia interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE MIJARES RODRIGUEZ, NEIL EDWIN RIZO MONSALVE, ALIRIO ANTONIO LOPEZ y JORGE RAFAEL REYES ROMERO, en contra del ciudadano BRAULIO JOSE MATA GUEVARA, en virtud de que este ciudadano les dio en calidad de arrendamiento dichos vehículos para que los trabajara, asi como también cancelaban cantidades de dinero en una cuota mensual para la adquisición y compra de dichos vehículos, cancelando montos superiores al costo del mercado de los referidos vehículos, sin protocolizar los documentos correspondientes por lo que se sienten estafados por parte de dicho ciudadano, consignando por ante este Despacho Fiscal los depósitos bancarios realizados que corroboran la información suministrada, por lo que una vez verificados la individualización de los vehículos antes identificados igualmente los documentos y depósitos bancarios.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal en fecha 07-02-2011, NIEGA la entrega de los vehículos a estos ciudadanos arriba mencionados, según oficio N° 05-F22-332-10 dirigido al ciudadano ALIRIO ANTONIO LOPEZ, de conformidad con la circular N° DFGR-FGR-DGGAJ-5-9-2004-001, emanada del Despacho del Fiscalía General de la República Boliviana de Venezuela , la cual es de obligatorio cumplimiento, de la cual se desprende en su particular “VII” (……) . PETITORIO: Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ-CASTILLO…. Defensores privados del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 10 de enero de 2012, en la causa 2C- 27.752-11 por carecer de fundamento jurídico”.

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión publicada en fecha 10 de enero de 2012, cursante del folio 136 al 140 de la pieza II, acordó negar la entrega de los vehículos solicitados, en los siguientes términos:

“(…….) DISPOSITIVA: En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que lo procedente es PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de devolución de objeto interpuesta por BRAULIO JOSE MATA GUEVARA, representado por los profesionales del derecho abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, relación a los vehículos que a continuación se describen: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placa: No porta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V325181, serial del motor: 85V325181, 2) Solicitud de entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: DBZ29N, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V345625, Serial del Motor: 85V345625, Marca: Renault, Modelo: Logan, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: NAU-87A, Serial de Carrocería: 9FBLRAHB6M501686, Serial del Motor: F710UA98197; Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placa: AEWO5R, serial de carrocería: 8Z1TJ52645V310094, serial del motor: 45V310094, toda vez que los bienes muebles que aquí se reclaman vehículos no han podido ser identificados, o mejor dicho que ninguno de los dos solicitantes ha podido demostrar la verdadera titularidad. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con la investigación, y realice así todas las diligencias necesarias y presente el acto conclusivo que a bien tenga el presente caso”.



ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, recurren de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que negó la entrega de los siguientes vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACA: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V325181, SERIAL DEL MOTOR: 85V325181; 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: DBZ29N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V345625, SERIAL DEL MOTOR: 85V345625; 3) MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: NAU-87A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLRAHB6M501686, SERIAL DEL MOTOR: F710UA98197; 4) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACA: AEWO5R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52645V310094, SERIAL DEL MOTOR: 45V310094.

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta instancia superior decrete la nulidad absoluta del auto dictado por la jueza Segunda de Control y de esa misma manera acuerde la devolución de los vehículos presuntamente propiedad del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, en virtud que la entrega del mismo fue negado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión publicada en fecha 10 de enero de 2012.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.412 del 30 de junio de 2005, ratificada en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3)Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega


Ahora bien, de los acontecimientos ocurridos en el presente asunto, observa esta Alzada que existe una controversia entre los ciudadanos BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA y los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LOZADA TIBERIO, NEIL EDWIN RIZO MONSALVE, JHONATAN ALEXANDRO GUZMÁN SULBARAN, JOSÉ RAFAEL REYES ROMERO, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ Y HÉCTOR JOSÉ MIJARES RODRÍGUEZ, quienes manifiestan tener acreditado la propiedad de los vehículos solicitados.

En relación a este punto es ilustrativa la Sentencia N° 1197, expediente 01-0112 de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001 con ponencia del magistrado Antonio José García García, en la cual se establece:

“...Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSE FLORENCIO RODRIGUEZ, según... documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante,.. CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura...”
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo...”
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,...que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil...”.

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto.

En suma, considera esta alzada que en efecto, no puede hacerse entrega de los mencionados vehículos hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera titularidad del derecho de propiedad de los bienes muebles que se reclaman. Y como quiera que al revisar las actas procesales se evidencia que el inicio de la correspondiente averiguación fue en facha 16 de julio de 2010, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua y que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, lo que hace presumir a esta Sala que la investigación no ha concluido y que los vehículos siguen siendo imprescindibles en la misma, y siendo, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible en la investigación, es por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso debe existir un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal para que se pueda decidir sobre la entrega o no de los bienes objeto de reclamo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de defensores privados del imputado BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en el presente fallo. Así se decide

En este orden de ideas, esta Alzada, insta al representante del Ministerio Público, Fiscal 22° del Ministerio Público, que lleva a cabo la presente investigación a que concluya la misma y dicte acto conclusivo, en resguardo de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la propiedad, siendo que las presentes actuaciones datan de el año dos mil diez (2010).


D I S P O S I T I V A

Por las rezones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano BRAULIO JOSÉ MATA GUEVARA, en su condición de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 2C-27.752-11, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega de siguientes los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACA: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V325181, SERIAL DEL MOTOR: 85V325181; 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: DBZ29N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52685V345625, SERIAL DEL MOTOR: 85V345625; 3) MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: NAU-87A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLRAHB6M501686, SERIAL DEL MOTOR: F710UA98197; 4) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACA: AEWO5R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52645V310094, SERIAL DEL MOTOR: 45V310094. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES,



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA 1Aa- 9264-12
AJPS/FGCM/ORF/jacqueline