REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de abril de 2012
201° y 152º

CAUSA Nº 1Aa-9273-12
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
IMPUTADO: ciudadano MARCANO GUERRA WILFREDO ALEXANDER y CORREA MOTA ARGENIS JOSÉ
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 080

Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 9C/20.220-12; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9273-12, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la CAUSA… aparece una solicitud suscrita por el ciudadano ABG BLADIMIR YNFANTE,…Defensor de los Imputados...Ahora bien quien suscribe cuando actuaba como Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer una causa donde el prenombrado abogado fungía como defensor, toda vez…en mi persona una predisposición anímica en contra del mencionado abogado por el impace surgido entre ambos; inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por las razones antes expuestas, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que evidentemente afecta mi imparcialidad, por tales motivos declaro en forma expresa y categórica, y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA EL SUPRAMENCIONADO ABOGADO; razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 48 de la Lev Orgánica del Poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Control de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Noveno de Control, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que mantiene un distanciamiento con el Abogado BLADIMIR YNFANTE, defensor de los imputados MARCANO GUERRA WILFREDO ALEXANDER y CORREA MOTA ARGENIS JOSÉ, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL JUEZ DE LA SALA
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES

EL JUEZ DE LA SALA
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
AB. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
AB. KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/ORF/FGCM/Tibaire
Causa N° 1Aa-9273-12