REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de abril de 2012
201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9247-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: LUÍS ENRIQUE TABLANTE BORGES.
DEFENSORA PRIVADA ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA
Nº: 083.

Visto el escrito presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de defensora privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE TABLANTE BORGES, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión de fecha 15 de marzo de 2012 dictada por esta misma Sala, con ponencia del magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en la que aduce: “Solicito ACLARATORIA, estando en tiempo oportuno para hacerla pues se me violó el derecho a la defensa y el debido proceso y por cuanto esta decisión no tiene apelación”.

Al respecto se observa, que al folio treinta y seis (36), de la presente causa, cursa el aludido escrito de solicitud de aclaratoria, presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de defensora privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE TABLANTE BORGES, del que se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N- 40009, con domicilio procesa: en la calle 12 de mayo, N° 15, Barrio la Cooperativa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto y representación del hoy acusado Luís Enrique Tablante Borges, ante usted ocurro y expongo:
Es el caso que el día de ayer 20 de Marzo del 2012, recibí boleta de notificación N-340 relacionada a la causa 1Aa-9247/12, que se me hizo en el pasillo del Tribunal porque la Corte me cambio mi domicilio procesal, donde se me notifica de la Recusación interpuesta contra la Jueza YUMARE FEBLES SALMERON en la causa 7C-17.638-11 el día 18 de enero del 2012 y recibida en la Corte de Apelaciones el día 13 de marzo del 2012 fue declarada INADMISIBLE, pero lo curialesco del caso es que la Jueza duro 54 días para enviar el cuaderno separado contentivo de la RECUSACIÓNY DE LA CONTESTACIÓN inobservando los artículos 93, 94 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones desaplico el artículo 96 Ejusdem, pues decide el día 15 de marzo del presente año púes no me permitió presentar el escrito de prueba, al decidir antes del término establecido en dicho artículo. Y devolvió la causa al Tribunal de origen el mismo 15 de Marzo del presente año.
Solicito ACLARATORIA, estando en tiempo oportuno para hacerla pues se me violó el derecho a la defensa y el debido proceso y por cuanto esta decisión no tiene apelación. Les hago de su conocimiento, que la causa es conocidas por la Jurisdicción Disciplinaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que esta falta de probidad de la Jueza Yumare FEBLES ALMERON de no enviar el expediente original a la distribución y del cuaderno Separado de recusación en el lapso correspondiente la haré conocer ante dicho organismo, lo que significa que los magistrados que suscribieron la inadmisibilidad también podrán verse afectados, por hechos no imputables a mi, pues lo ajustado a derecho era que una vez recibido el cuaderno separado extemporáneamente, debían notificarme y esperar los cuatro días reglamentarios para decidir…”

Es oportuno destacar que la aclaratoria que pronuncie un Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta compresión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia.

La Sala para decidir observa.

Esta Alzada antes de entrar a decidir considera necesario, transcribir un extracto de la decisión objeto de aclaratoria, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

“Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así entonces, pretende la recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la recusante; siendo así considerara de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja la recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que la recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho de la recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
En este punto es ilustrativa la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, eiusdem.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las testimoniales mencionadas en el escrito de recusación cursante en el expediente, ofrecidas como medios probatorios; esta Sala las declara INADMISIBLES, por cuanto la recusante no identifica a los testigos que pretende promover, igualmente declara INADMISIBLE las documentales promovidas referente a la copia certificada de la totalidad de la causa, por cuanto no señala en su escrito la pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas. Y así se declara.
Vista la decisión que antecede, la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUMARE FEBRES SALMERON, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE TABLANTE BORGES, contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentada en las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber consignado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas testimoniales promovidas por la recusante; por cuanto no identifica a los testigos que pretende promover; igualmente las documentales promovidas en cuanto a la copia certificada de la totalidad de la causa, ya que no señala en su escrito la pertinencia y necesidad de las referidas pruebas.

Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se declaró inadmisible la incidencia de recusación propuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE TABLANTE BORGES, contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; inadmisión que fue declarada al no haber consignado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116.

De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud de que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a lo indicado por la abogada recusante que fue notificada en los pasillos de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la boleta de notificación librada a su nombre, tenía una dirección distinta a su actual domicilio procesal; al respecto constata esta Alzada que efectivamente se incurrió en un error material al momento de librar la referida boleta signada con el número 340, siendo que el domicilio procesal de la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO es: Calle 12 de mayo, N° 15, Barrio la Cooperativa, Maracay estado Aragua. No obstante, tal como lo manifestó la referida abogada, que se dio por notificada en fecha 20 de marzo de 2012, al recibir la boleta de notificación N° 340 en los pasillos de este Circuito, se desprende entonces que la presunta violación cesó al momento en que se dio por notificada la prenombrada profesional del derecho; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, en lo sucesivo acordará notificar de las resoluciones emanadas de esta Instancia, a la dirección antes transcrita en lo que concierne a la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE TABLANTE BORGES, en la causa alfanumérica 1Aa-9247-12 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala) con relación a la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENÍTEZ


































AJPS/FGCM/ORF/mfrj
Causa 1Aa-9247-12