REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de abril de 2012
201° Y 153º
CAUSA: 1Aa- 9272-12
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: YOELVIS GEOVANI RITO DORDI
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 082.

Vista la inhibición expresada por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ en su condición de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3M-1570-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9272-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“En el día de hoy, treinta (30) de marzo en mi carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 3M-1570-11, por cuanto de la revisión de las actas se observa que apartir del folio veinticuatro (24) y siguientes, cursa acta de Audiencia Especial del imputado de fecha 28 de noviembre de 2009, en el cual se evidencia que este juzgador tuvo conocimiento de la presente causa habiendo emitido opinión sobre la misma cuando me encontraba en funciones de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado YOELVIS GEOVANI RITO DORDI, titular de la cedula de identidad N° V-23.663.048, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de justicia, en consecuencia me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta Jurisdicción otros Tribunales de igual categoría, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo, se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cúmplase”.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
LA SALA DECIDE:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA


AJPS/FGCM/ORF/ jg.
Causa: 1Aa 9272-12