REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 09 de abril de 2012
201° y 153°
CAUSA: 1Aa-9276-12
PONENTE. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
PRESUNTA AGRAVIADA: BETTY BRIGIT COLMENAREZ BOLÍVAR
DEFENSOR: abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional
N° 084
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa en virtud de la acción de amparo ejercida por el abogado ALBERTO JOSÉ CALLASPO, en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY BRIGIT COLMENAREZ BOLÍVAR, en contra del pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferido en la audiencia de juicio oral y privado, de fecha 02 de marzo de 2012, causa 4U-818-10, que prescindió de la declaración de la órgano de prueba, ciudadana RACHELL LICCIARDINO, con base en lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa en esta Sala, quedando signada con el número 1Aa-9276-12, nomenclatura del archivo de esta Corte; se designó la ponencia al Juez Alejandro José Perillo Silva, quien suscribe el presente fallo.
Esta Corte para resolver observa:
Que del folio 23 al folio 35, ambos inclusive, corre inserta copia certificada del acta de audiencia oral y privada, de fecha 08 de marzo de 2012, causa 4U-818-10, de donde se desprende la acción de amparo sobrevenida, ejercida por el abogado ALBERTO JOSÉ CALLASPO, defensor privado de la ciudadana BETTY BRIGIT COLMENAREZ BOLÍVAR, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferido en la audiencia de juicio oral y privado, de fecha 02 de marzo de 2012, causa 4U-818-10, que prescindió de la declaración de la órgano de prueba, ciudadana RACHELL LICCIARDINO, donde señaló lo que sigue:
‘…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada abg. Alexander Callaspo quien expone: “Es del conocimiento de este Tribunal que la defensa ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en audiencia pasada en la cual acordó PRESCINDIR de la declaración de la testigo RACHEL LICCIARDINO, por lo que antes de seguir la audiencia de hoy, quisiera saber que respuesta tiene de dicho recurso”, EL TRIBUNAL EXPONE: “Se le hace del conocimiento a la defensa que el recurso de apelación es tramitado, pues debe en todo caso la otra parte responder y luego de ello se remite a la Corte de Apelaciones y ellos decidirán sobre la admisibilidad o no del recurso y en el primer caso, si se declara con o sin lugar, esa decisión no le corresponde a este Tribunal de instancia”. TOMA LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSA ALEXANDER CALLASPO Y EXPONE: “Evidentemente la defensa sabe que usted no puede decidirlo, que le corresponde a la Corte de Apelaciones, más queremos saber que decisión tomó la misma por lo que solicitamos que esta audiencia no se haga hasta tanto se tenga respuesta de dicho recurso”. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA: “el hecho de haber interpuesto la defensa un recurso de amparo no es motivo para paralizar la audiencia, pues el juicio debe continuar y la Corte decidirá sobre ello y si es de reponer la causa, se hará, pero no puede el Tribunal de instancia paralizar este juicio en espera de dicho recurso, por lo que procede a continuar. TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR, ABG. ALEXANDER CALLASPO Y EXPONE: “en este caso y visto que en realidad para nosotros como defensa es importante esa declaración, desistimos del recurso de apelación e interpongo en este acto un amparo sobrevenido a los fines que se paralice la causa; pues la decisión que se tomó de prescindencia de la declaración de RACHEL LICCIARDINO nos afecta, cuando realice la conexión vía Internet para probar, me costó un mundo realizarla, asimismo indico que en realidad no pude estar temprano en la audiencia ya que me encontraba en una audiencia especial que también era importante de un colega que tenía una situación delicada, el alguacil presente en sala fue en el momento en que yo estaba interviniendo, no pude salir de esa audiencia, asimismo quiero manifestar que el técnico indicó que había que pagar algo y no es así porque eso es gratuito, no se hizo lo necesario, se violó el derecho a la defensa, ya que se esta prescindiendo del testigo, no se hicieron las conexiones necesarias, el tribunal debió haberme esperado ya que soy yo quien lideriza esta defensa, todo de conformidad a los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo ya que no se hizo el tramite necesario y eso va en perjuicio de mi representada, solicito se le escuche a ese testigo, ese día se conectó y el técnico no se dio cuenta, ratifico el amparo sobrevenido. Es todo. Seguidamente la Juez indica: “Usted está interponiendo un amparo sobrevenido en contra de este Tribunal y el mismo igualmente es decidido por la Corte de Apelaciones por lo que debo declinar el conocimiento en la misma, de igual forma dicho amparo no paraliza la continuación de la audiencia, se harán los trámites correspondientes, mas sin embargo, me permito informarle, ya que usted no estuvo en la audiencia pasada, solo estuvieron las otras defensoras, que efectivamente, el Tribunal se constituyó a las 09:00 de la mañana en espera de las partes, la abg. NELLY CALLASPO se apersonó aproximadamente a las 09:15 am y manifestó que usted ya venía con la computadora y el dispositivo de Internet a las 09 y 40 aproximadamente se le volvió a preguntar y ella indicó que usted ya venía, y aproximadamente de cinco a diez minutos después se apersonó la Dra. NELLY CALLASPO con la computadora y el equipo de internet, como a las 10 de la mañana ya instalado el equipo audievisual con la computadora se le preguntó al técnico José Antonio Páez que pasaba ya que no se establecía conexión y éste manifestó que no tenía una clave para accesar, se le preguntó a la dra Nelly Callaspo y ella indicó que la tenía usted, es decir, ALEXANDER CALLASPO, se le solicitó que se la pidiera, le mandaron mensajes y usted no contestó y es allí donde NELLY CALLASPO informa que usted estaba en una audiencia por un colega que estaba siendo presentado, es decir, a las 09 ni a las 10 eso se había informado, siendo que por conocimientos propios de este Tribunal esa audiencia a la que se refería debía empezar a las 10 de la mañana, y no a las 09 la cual estaba fijada la de este Tribunal, es así que, usted podía apersonarse a esta sala, dejar el equipo, dejar la conexión lista y retirarse ya que estaban los otros dos defensores, por otra partem, no existe en el Código orgánico procesal penal la figura del líder de la defensa, por lo que no había razón alguna de no realizar el acto porque el líder de la defensa no se encontraba; así mismo, les voy a repetir, el tribunal citó a la ciudadana Rachell Licciardino, efectivamente se cito varias veces y no se logro su comparecencia, después esta ciudadana se fue a Estados Unidos, yo iba a prescindir de este testigo, pero ustedes como defensa me solicitaron verificara si efectivamente estaba fuera del país, este Tribunal acordó dicha solicitud, se requirió la información y se corroboró que había salido a los Estados Unidos y no había regresado, se prescindió del testigo, ustedes como defensa ejercieron recurso de revocación manifestando que se le diera la oportunidad de traerla y que correrían con los gastos del pasaje, este Tribunal acordó su solicitud y revocó la decisión dándole oportunidad que trajeran por sus medios al testigo ya que insistían en el mismo y el tribunal no tenía los medios para traerla, y es así que, posteriormente, no la trajeron ya que no se habían puesto de acuerdo y además el Tribunal no despachó el día en que se supone debía venir, ya en la segunda oportunidad manifestaron que que no podía venir ya que ella sentía temor y no quería venir al país, en razón de ello solicitan que se tome la declaración vía internet, se acordó tal solicitud, se acordó una fecha, como el tribunal no tiene en sala los implementos de internet, se le manifestó que trajera la computadora y el internet con la condición que el técnico adscrito a este Circuito sea quien maneje junto con ustedes la computadora y se pondrá el equipo audiovisual, no se pudo hacer la audiencia ese día por cuestiones de la juez y se suspende para el 02 de marzo a las nueve de la mañana, esperando en sala ese día se le pregunto a la Abg. Nelly Callaspo que paso que no tenían los implementos y ella manifestó que su hermano Alexander es quien tenia la computadora, eran las nueve y treinta de la mañana se le pregunto que que pasaba y ella manifestó que traería la computadora, después la Dra. bajo y trajo la computadora eran las nueve y cuarenta y cinco y proceden a instalarlo, el técnico dijo que le faltaba el dispositivo de internet a lo que la doctora Callaspo me dijo que la tenia Alexander y que él estaba en otro acto, después trajo el dispositivo de internet y faltaba el correo, después faltaba la clave para acceder, la Dra Callaspo manifestó que la clave estaba allá abajo donde esta el doctor Callaspo, la clave para acceder al correo se tardo, no llego, después me dice la Dra Callaspo que usaría la cuenta de ella, ya eran las once de la mañana y nada; dígame usted Cual es la no oportunidad del tribunal? Se le dio bastante oportunidades, el tribunal tenía tanto interés como usted en escuchar al testigo, después de exponer sus razones el tribunal tiene sus lapsos y tiene sus limites, el Doctor Callaspo debió haber dejado instalado todo y deja el resto de la defensa con eso, y se va para su audiencia, que aquí le tomamos la declaración al testigo, de igual manera les digo que es una falta de respeto que hoy empecemos a las diez y treinta, he sido muy condescendiente, entonces el tribunal va a tramitar su recurso de apelación y la corte de apelaciones tendrá que analizarlo, el tribunal tiene que hacer su trabajo y no tomo mal su amparo, lo que queda es que la corte decida el amparo sobrevenido, no se interrumpe el acto y tenemos que continuar con la etapa de Conclusiones, es todo…’
De foja 19 a foja 22, ambas inclusive, aparece copia certificada del acta de fecha 02 de marzo de 2012, que, entre otras cosas, el tribunal presunto agraviante, se pronunció así:
‘…Acto seguido se declara abierta la continuación del debate oral y público y se procede a la Apertura del Lapso de Evacuación de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el tribunal se constituyó en sala a las nueve (09:00) de la mañana, a los fines de escuchar a solicitud de la defensa a la testigo RACHEL LICCIARDINO, vía sky Internet, tal como fuere acordado en audiencia de debate de fecha 13-2-12, siendo que la defensa privada Abg. Nelly Callaspo compareció para dicho acto a las nueve y quince (09:15) de la mañana manifestando que su codefensa el Abg. Alexander Callaspo, tenía la computadora y el dispositivo de Internet para proceder a la comunicación vía Skype con la testigo Rachell Licciardino que si podíamos esperarlo, a lo que el tribunal accedió esperar, siendo las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana se le preguntó a la Dra. Nelly Callaspo sobre el Doctor Callaspo y la computadora y el dispositivo de Internet indicando ésta que el lo traería; efectivamente a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana la Dra Nelly Callaspo procedió a aportar la computadora y el dispositivo de Internet que le había facilitado su codefensa procediendo el funcionario José Antonio Páez adscrito al Departamento Audiovisual; es así que siendo las diez (10:00) de la mañana procediendo a establecer conexión siendo imposible ella misma ya que no aportaron la clave que le daría acceso al mismo; a tales efectos el tribunal hace espera de la misma, manifestando la Abg Nelly Callaspo que le pediría la clave a través de su teléfono celular vía mensajes de texto ya que el Abg Alexander Callaspo se encontraba en audiencia, siendo las once y diez (11:10) de la mañana, el tribunal sigue haciendo espera sin obtener respuesta, tomando en consideración que se declaró con lugar la solicitud de que la testigo en mención rinda declaración por el sistema de video conferencia (sky) a los fines de que se utilizara un medio electrónico y audiovisual, fijando el debate para las nueve (09:00) de la mañana, esperando un lapso de espera bastante prolongado, evidenciándose que las partes llegaron con bastante posterioridad, solicitando la defensa un lapso de espera, ya que su codefensor ya venía y era él que tenía el computador, se le solicitó a la defensa que solicitara el computador y el Internet el Abg. Alexander Callaspo proveyó la computadora y el Internet, diciendo que ya venía, efectivamente fue así, pero no se pudo realizar la audiencia ya que no se tenía la clave y posteriormente se intentó con el correo de la Abg. Nelly Callaspo y no se pudo hacer conexión ya que la cuenta que la misma no posee el aporte requerido para poder lograr la conexión, el Tribunal está constituído en sala desde las 9 de la mañana y es por lo que en consecuencia, se prescinde de la declaración de esa testigo RACHEL LICCIARDINO, la Dra. Nelly Callaspo manifestó a la ciudadana juez que se comunicó con la señora Rachell Locardino y ella le manifestó que su correo era rachell13233 y que lo intentara a través de ese correo y ella solicitó se le dé otra oportunidad a los fines de ver si se puede comunicar ya que de otra forma de correo, en este sentido se declaró sin lugar la solicitud pues no entiende este Tribunal porque el Dr. Alexander Callaspo noble puede entregar todo a su codefensa que aparte de ello es su hermana, el tribunal le dio la oportunidad que viniera y aún así no lo hizo, el doctor no vino para acá para poder empezar tenía que dejar conectado el equipo y después retirarse si tenía que hacerlo, el tribunal ha dado varias oportunidades, el tribunal tiene su límite y aún así se le mandó un mensaje de correo electrónico, el tenía dos opciones, o entrar a esta audiencia o dejar conectada la computadora con la conexión lista y retirarse a la audiencia de flagrancia que tenía, la cual comenzó mucho después de la hora fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral el tribunal proveyó lo acordado que fue el sonido y el técnico más la defensa no hizo la conexión, pudiendo haberlo hecho, es por lo que fue prescindida esa prueba testimonial LICCIARDINO RACHELL. Seguidamente el tribunal informa que ya no hay más pruebas que evacuar y en consecuencia el tribunal acuerda: suspender el presente Audiencia…’
De la competencia:
Se desprende de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ALBERTO JOSÉ CALLASPO, defensor privado de la ciudadana BETTY BRIGIT COLMENAREZ BOLÍVAR, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en este caso el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio, siendo en consecuencia su superior jerárquico esta Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, ésta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
La Corte decide:
Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por el recurrente, abogado ALBERTO JOSÉ CALLASPO, defensor privado de la ciudadana BETTY BRIGIT COLMENAREZ BOLÍVAR, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 029, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Así mismo, la sentencia N° 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.228, de fecha 16 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo, dictaminó:
‘…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…’
Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que sentó:
‘…la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de un adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, adujo el abogado accionante que la decisión que acordó la prórroga incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma resolvió una petición realizada por el Ministerio Público sin que la misma tuviese alguna fundamentación. Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. …omissis… Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. ….omissis… …esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…’
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado con carácter vinculante, lo que sigue:
‘…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…’ (Sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover)
En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos que aspira alcanzar, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.
Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de revocación, apelación de sentencia (una vez publicada la sentencia) o la solicitud de nulidad en contra de la decisión o pronunciamiento sometido a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que procuran revertir la providencia objeto del amparo que nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (revocación, apelación de sentencia y solicitud de nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.
De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía y tiene abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía de los recursos de revocación, apelación de sentencia (publicada la sentencia) o la solicitud de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional. Por todo ello, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo sobrevenida interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ CALLASPO, en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY BRIGIT COLMENAREZ BOLÍVAR, en contra del pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferido en la audiencia de juicio oral y privado, de fecha 02 de marzo de 2012, causa 4U-818-10, que prescindió de la declaración de la órgano de prueba, ciudadana RACHELL LICCIARDINO, por considerar esta Corte de Apelaciones que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire
Causa: 1Aa-9276-12