I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulada por la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, contra el auto dictado por el Juzgado de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual este Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas y suspende la causa hasta que la parte actora impulse nuevamente las citaciones de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 25 de enero de 2012, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de setenta (70) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constate de trece (13) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio setenta (71).
En fecha 30 de enero de 2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se declara competente para conocer del presente recurso de apelación (folio 72).
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus escritos de Informes al decimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 73).
En fecha 29 de febrero de 2012, la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de informes cursante a los folios del setenta y cuatro al setenta y cinco (74 al 75).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de Abril de 2011, fue dictado auto por el Juzgado de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 49), en el cual declaró lo siguiente:
“(...) De la revisión minuciosa se verifica que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última de las citaciones; la primera de estas se llevo a cabo en fecha 30.11.2010, y la ultima en fecha 24.03.2011, la cual se produjo según diligencia de conferimiento de poder apud acta otorgado por el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO, ultimo últimos de los codemandados a ser llamado al proceso. Por lo que, este tribunal de conformidad a lo previsto en el ultimo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de sentencia numero A Nº 0012 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político administrativo de fecha 26.01.2005, Ponente Magistrado Dra. María Luisa Acuña Lopez, juicio PDVSA Petróleo S.a, vs Aquiles López Vargas y otrios, Exp,. Nº 03-1497, De deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende la presente hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación delos demandados (…)” (Sic)
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de Abril de 2011, mediante diligencia presentada por la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de Abril de 2011 (Folio 56), en los términos siguientes:
“(…) Por todos los motivos anteriormente señalados, es por lo que apelo del auto de fecha 04 de abril del 2011emanado de este Tribunal, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de economía y Celeridad Procesal, así como el principio de reposiciones inútiles señalados en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el gravamen irreparable que se la ha causado… (Sic)”
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDADO
En fecha 29 de febrero de 2012, la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 74 y 75), en el cual señaló:
“(… ) 1ero. (…) Ahora bien, ciudadana Juez, de la simple lectura se desprende y se deduce claramente, que la representación legal en ningún momento alego solicito o propuso a la recurrida la interposición o practica del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solo hace alusión a que estudiara el expediente (…)
(…) 2do. El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil vigente, señala lo siguiente: “EN LOS TERMINOS O LAPSOS PROCESALES SEÑALADOS POR DIAS NO SE COMPUTARA AQUEL EN QUE SE DICTE LA PROVIDENCIA O SE VERIFIQUE EL ACTO QUE DE LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO
En el caso que nos ocupa Ciudadana Juez, se desprende del Auto del tribunal de fecha 04 de abril del año 2011, la cual corre inserta al folio 49 del cuaderno principal del presente expediente que la recurrida en un grotesco error de interpretación del texto viola la norma anteriormente señalada puesto a que comenzó a contar el lapso señalado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente, a partir e inclusive de la fecha 30 de noviembre del año 2010, es decir, desde el mismo día en que el alguacil del tribunal deja constancia en el expediente de haber consignado el recibo de cartel de intimación debidamente firmada por el demandado ciudadano Pedro M. Cabrera F., vale decir de fecha 30 de noviembre del año 2010, tal como se evidencia del folio 25 del cuerpo principal del presente expediente y no a partir del día siguiente es decir, a partir del 01 de Diciembre del año 2010, tal como se evidencia del auto de fecha 12 de abril del año 2011, la cual corre inserta al folio 57del cuaderno principal del expediente en el cual el Tribunal de Municipio realiza los cómputos de días de despacho (…)” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA F., titular de la cedula de identidad Nº 4.366.541 y la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL MARTIN C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25-A, 26 de abril de 2005, en las personas de sus representantes ciudadanos PEDRO MARTIN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.489.172 y 16.851.308, respectivamente.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales (folio 21).
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo deja constancia de haber practicado efectivamente la citación del ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA F. (folio 25)
Seguidamente en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación del ciudadano JOSE LUIS CABRERA COELLO (folio 29) .
En este sentido, en fecha 17 de enero de 2011el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO (folio31).
En fecha 24 de enero de 2011, la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, solicita al Tribunal mediante diligencia que se cite a uno solo de los demandados toda vez que la citación del ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO ha sido infructuosa (folio 32).
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 201, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena proseguir con la práctica de la intimación del ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO (folio 24).
En fecha 24 de marzo de 2011, comparece ante el Tribunal Aquo el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO otorgando poder Apud Acta a la abogado CARMEN ALVAREZ, quedando de esta forma tácitamente intimado (folio 46).
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual deja sin efecto las citaciones practicadas y suspende la causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Asi las cosas, en fecha 07 de abril del año 2011, MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de abril de 2011 (Folio 56).
De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2011 se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (sic)” (Negrilla y subrayado por esta Alzada)
En efecto, el artículo en referencia reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Ésta norma, regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedarán sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis, con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados, trayendo al proceso a sus co-litigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y ss), indica que: “…en éste, el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”.
A tal respecto, la ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez, que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior esta Superioridad estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente:
“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso
…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (sic).
De conformidad con el criterio jurisprudencial, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos.
Asimismo, considera este tribunal que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Magna de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el derecho al Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por lo que en virtud de que se encuentran en juego tales derechos constitucionales, los órganos jurisdiccionales tienen la potestad de verificar de oficio los supuestos contenidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y ordenar lo conducente. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la primera citación efectivamente practicada al ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA F., en su carácter de codemandado fue en fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 25), igualmente se evidencio que la ultima citación fue verificada en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 46), cuando el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO, consigna poder apud acta en el Tribunal de la causa, por lo que es evidente para quien decide que entre la primera y la ultima citación de los demandados en la presente causa trascurrieron más de sesenta (60) días continuos.
En este orden de ideas, con relación a la procedencia del contenido del artículo 228 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, el alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haber efectuado satisfactoriamente la citación del ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA F., (primera citación) en fecha 30 de noviembre de 2010, y es hasta el día “24 de marzo de 2011” que se verifica la ultima citación de los demandados, mediante poder apud acta otorgado por el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO, constatando esta Superioridad de autos que no se produjeron las citaciones necesarias de todos los demandados dentro del plazo perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada, es por lo que se observa que el caso de marras se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el ultimo aparate del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han trascurrido con creces más de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación de los demandados. Y así se establece
En este sentido, este tribunal al verificar la consumación del supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, en aras no sólo de la re-ordenación procesal sino en resguardo del derecho al debido proceso, a la defensa, asumidos como un conjunto mínimo de garantías procesales, sin los cuales el proceso judicial no sería justo, razonable ni confiable, por consiguientes, por las razones expuesta precedentemente, esta superioridad considera que en la presente causa lo procedente es dejas sin efecto las citaciones efectuadas y declaras la suspensión del proceso hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento civil, es por ello, que el auto dictado por el Tribunal de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia , contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ; en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2011. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, contra el auto dictado por el Tribunal de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2011, en consecuencia:
TERCERO: Se dejan sin efecto las citaciones practicadas a los demandados de autos, y en consecuencia se suspende la presente causa hasta que la ciudadana MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.248.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, actuando en nombre y representación propia, en su carácter de parte actora solicite nuevamente la práctica de la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012 Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/ygrt
Exp. C-17.083-12
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