I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ATAHUALPA RODRÍGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO LINO MÁRQUEZ ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.953, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2012, contentivas de tres (03) piezas, la primera pieza de doscientos siete (207) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles y la tercera pieza de ciento setenta y tres (173) folios útiles (folio 174 de la segunda pieza de la Tercería). Este Tribunal mediante auto dictado el día 16 de marzo de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 175 de la tercera pieza). Luego, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 176 de la segunda pieza de la Tercería).
II. ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Tercería, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano ANTONIO LINO MARQUEZ ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.953, asistido por el abogado ATAHUALPA RODRIGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239 (folios 01 al 03 y Vtos. de la primera pieza de Tercería).
Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda interpuesta (folio 81 de la primera pieza de la Tercería). Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2011, la codemandada ciudadana RUTH ESTHER JUSTINIANI DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.395, asistida por la abogado ANA YANSY MIJÁRES DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.196, consignó escrito de contestación (folios 168 al 175 de la primera pieza de Tercería).
Del mismo modo, en fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana MARÍA EVANGELINA DOMÍNGUEZ DE JUSTINIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.115.589, asistida por la abogado CINDY MARÍA FERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.537, consignó escrito de contestación (folios 220 al 223 de la primera pieza de Tercería).
El Tribunal A Quo en fecha 07 de julio de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano ANTONIO LINO MÁRQUEZ ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.953, asistido por el abogado ATAHUALPA RODRIGUEZ ZAPATA; plenamente identificado (folios 155 al 161 de la segunda pieza de Tercería).
En razón de lo anterior, el abogado ATAHUALPA RODRÍGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO LINO MÁRQUEZ ENCARNACAO, antes identificado, en fecha 11 de julio de 2011, ejerció recurso de apelación (folio 162 de la segunda pieza de Tercería) en los siguientes términos:
“(…) APELO de la sentencia Definitiva, pronunciada por éste Tribunal en fecha Siete (7) de Julio de 2011 (…)” (Sic).

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente indicar lo siguiente:
El presente juicio versa sobre una demanda por Tercería incoada por el ciudadano ANTONIO LINO MARQUEZ ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.953, asistido por el abogado ATAHUALPA RODRIGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239, contra las ciudadanas RUTH ESTHER JUSTINIANI DOMINGUEZ y MARIA EVANGELINA DOMINGUEZ DE JUSTINIANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.081.395 y V- 11.115.589, respectivamente.
En el libelo de demanda el tercero, entre otras cosas alegó que es suyo el bien demandado en el juicio principal constituido por un local comercial ubicado en el Barrio “El Paraíso” de la población de San Sebastián de los reyes del estado Aragua, con un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts 2), cuyos linderos son: Norte: Con Comando de Vigilancia de Tránsito; Sur: Con Casa de Leonidas de David; Este: Con Casa de Francisco Moreno; y Oeste: Con Casa de Sonia Sánchez.
Ahora bien, es menester para esta Superioridad señalar, que la presente demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, fue debidamente estimada por el actor en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,oo), por lo que, fue tramitada por el procedimiento breve. Así las cosas, se observa el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificada por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)

Entonces, es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 09 de noviembre de 2010, equivalía a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65), tal cual lo indica la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 4 de febrero de 2010.
En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, fue estimada por el actor en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,oo), resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por esta sentenciadora.
Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por el abogado ATAHUALPA RODRÍGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO LINO MÁRQUEZ ENCARNACAO, antes identificado, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado ATAHUALPA RODRÍGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO LINO MÁRQUEZ ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.953, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ATAHUALPA RODRÍGUEZ ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO LINO MÁRQUEZ ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.953, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr.-
Exp. 17.153-12