I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 25 de Abril de 2.011, que declaró Sin Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 24 de Febrero de 2012, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles y un cuaderno de mediadas de dieciséis (16) folios útiles (folio 242). Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 243). Luego, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 244).-
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de Abril de 2011, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (Folios 210 al 225), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece(…)
(…)or ende, existe prohibición durante el período que va del 24 de diciembre al 06 de Enero de continuar con la tramitación de las causas y de que transcurran los lapsos procesales, por lo que desde el momento de la admisión 17 de Diciembre de 2010 hasta el día 24 de Enero de 2011 habían transcurrido 24 días continuos, por lo que procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de perención breve invocada por la parte Demandada(…)
(…)La parte Demandada, en fecha 15 de marzo de 2011 siendo las 11:30 a.m., presentó escrito en que pretende oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, manifestando que los accionantes no determinaron el monto de los supuestos intereses moratorios generados.
En atención a la oposición de cuestiones previas en el marco de los juicios breves distintos a la materia inquilinaria, este juzgador juzga oportuno realizar algunas consideraciones (…)
(…)Por lo que, en el juicio breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de cuestiones previas debe realizarse de forma oral en un acto fijado a una determinada hora del segundo día de despacho, tal como lo fijó este juzgador en el auto de admisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, en el que textualmente se lee se convocó a las partes a las 10:00 a.m.
A este respecto, tal admisión por vía del juicio breve, resulta del hecho que la demanda interpuesta lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA pero estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, equivalentes a 1.153,85 U.T., por lo que ciertamente conforme la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, le corresponde ser tramitada por juicio breve.
Es así como al no haber comparecido la parte demandada a oponer la cuestión previa en la forma antes prevista (acto oral), se tiene por no interpuesta (…)
(…)Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado demostrado y las partes así lo han aceptado, que según contrato suscrito entre las mismas, la parte actora entregó a la parte Demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de “RESERVA” del monto total acordado por el precio de venta de inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, el cual debía ser otorgado por ante Notaría en un lapso de quince (15) días, establecieron como cláusula penal por indemnización que en caso de no realizarse la venta por causa imputable a la parte Actora, la parte Demandada retendría el 50% del monto dado y en caso de ser por causa imputable a la parte demandada, esta devolvería la cantidad dada como “RESERVA” más el 50% (…)
(…)Por lo que, al no haberse demostrado la obligación del demandado de renovar el contrato de opción de compra venta y los plazos allí otorgados, que fueron de Noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos más, a partir de la autenticación de la opción de compra venta, es decir, del 21 de Septiembre de 2010, plazos que se vencieron el día 21 de enero de 2011.
Por otro lado no ha quedado demostrado que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de Opción de Compraventa autenticado, por cuanto en el documento de propiedad mencionado en él, para el momento de la firma del contrato cuestionado, consta que ya se encontraban liberadas las hipotecas. Y al establecer el artículo 1.167 de Código Civil que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
No ha quedado demostrado el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, en consecuencia no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora (…)
(…)PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia (…)
(…)Se tiene por no interpuesta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda al no haber acudido la parte demandada a oponerla en la forma oral prevista para el juicio breve (…)
(…)SIN LUGAR las pretensiones de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS(…)
(…)Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…”(Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos veinte y nueve (229 de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, presentada por el abogado CARLOS GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, abogado asistente de la parte demandante, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A-Quo, en los siguientes términos:
“…Apelamos todo escrito, de la decisión dictada en este Tribunal en la presente causa…” (Sic)
IV. - PUNTO PREVIO
Antes de entrar a estudiar la presenten apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de oposición de cuestiones previas interpuestas el 15 de marzo de 2011, lo siguiente: “…La cuestión previa prevista en el articulo 346 ORDINAL SEXTO (6TO) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 ORDINAL SEPTIMO (7MO) EJUSDEM…” (SIC) (Folios 56 al 57).
Ahora bien, el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…” (sic).
Al respecto, con relación a las cuestiones previas de los juicios breves distintos a la materia inquilinaria, considera esta Alzada mencionar:
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, que en su articulo 2 dispone lo siguiente:
“…Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
El presente caso versa sobre una demanda de Resolución de contrato de opción de compra venta, que fue debidamente presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo debidamente estimada por parte de los actores en la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (bs. 75.000,00), equivalentes a 1.153,85 UT, por lo que, de acuerdo a lo establecido en resolución 2009-006, publicada en gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, corresponde ser tramitada por procedimiento breve, por no ser superior a las 1.500 UT.
Asimismo, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si tuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resulto por el Juez, sin apelación…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de la sala Constitucional N° 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció: “…Art.884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si tuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resulto por el Juez, sin apelación(..) esta claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas (…)”.
Ahora bien, considera esta Alzada en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente trascritos, que el presente caso de resolución de contrato de opción a compra venta se llevo por el procedimiento breve, en razón de la cuantía inferior a las 1.500 UT; y en vista que la ley establece que en ese caso las cuestiones previas deben oponerse en forma oral, es por lo que, el Tribunal a Quo fijo el día 17 de diciembre de 2010, mediante auto de admisión de demanda, para que las partes comparezcan al segundo día de despacho siguiente para la contestación a las 10:00 a.m. (folio 83). Y como de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a oponer de manera oral las cuestiones previas, se tiene como no interpuestas las mismas, ya que no fueron debidamente tramitadas como lo establece la ley. Y así se establece.
V. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia en fecha 15 de diciembre de 2010, por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, asistidos por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.057, por resolución de contrato de opción de compra venta, contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente, tal y como se evidencia de los folios 01 al 03.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda (Folio 38). En la misma fecha, el tribunal A Quo, mediante auto, abrió el cuaderno de medidas (folio 01 del cuaderno de medidas).
Por lo que, en fecha 08 de febrero de 2011, el abogado Ricardo Garban Pocay, inscrito en el Inpreabogado N° 101.057, abogado asistente de la parte demandante, consignó escrito solicitando medida cautelar nominada (folios 11 al 12 del cuaderno de medidas). Por esta manera, en fecha 11 de febrero de 2011, el tribunal A Quo dicto decreto cautelar, en donde decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente caso (folios 13 al 15 del cuaderno de medidas).
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado asistente de la parte demandada plenamente identificada, consignó escrito mediante el cual se solicito se declarara la perención de la instancia (Folio 55, y su vuelto).
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Luís Fernando Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas (folios 56 al 57, y sus vueltos). De igual manera, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios58 al 60, y sus vueltos).
Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 62). Y en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto admite las referidas pruebas (Folio76).
En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado asistente de la parte actora, plenamente identificado consignó escrito de promoción de pruebas (folio 77 al 78). Siendo debidamente admitidos en la misma fecha, por el Tribunal a Quo mediante auto (Folios208).
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, difirió la decisión en el presente caso (folio 209).
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia, no interpuesta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y Sin Lugar la demanda por Resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios (Folio 210 al 225).
En razón de lo anterior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 229) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 28 de abril de 2011 en los siguientes términos: “…Apelamos todo escrito, de la decisión dictada en este Tribunal en la presente causa…” (Sic)
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el núcleo de la presente apelación, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
• Que en fecha veintiocho 28 de abril de 2010 por instrumento otorgado de manera privada mis mandantes le hicieron entrega a los ciudadanos Rosendo Antonio Montilva Morales y Mercedes Flores de Montilava, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00).
• Que ambas partes establecieron que el valor definitivo de la venta del inmueble era en principio la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) y que dicho documento se autenticaría dentro del termino de los quince (15) días siguientes a la firma del instrumento Privado de reserva de inmueble.
• Que el precio de la venta definitivo fue la cantidad de trescientos treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00), la cual decidieron recibir de la siguiente forma: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de reserva y el resto, es decir, Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,00).
• Que la venta del inmueble se deberá tramitar por crédito bancario en el término de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días para la celebración de la venta definitiva.
• Que los vendedores del inmueble nunca pusieron en conocimiento a los compradores de la existencia de las referidas hipotecas de primero y segundo grado.
• Que el documento de opción de compra-venta del referido inmueble debió realizarse en un termino de los quince (15) días siguientes a la fecha de la firma del mismo, operación que no pudo realizarse en dicho lapso sino que se verifico por documento autenticado 146 días después de la firma del instrumento privado de reserva.
• Que muy a pesar de las múltiples gestiones que de manera amistosa han venido realizando para obtener la firma de la renovación de la referida opción de compra venta, ha sido infructuosa y con resultados negativos…”
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
• Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mis mandantes en ningún momento pusieron en conocimiento de los compradores de las dos (02) hipotecas que pesaban sobre el bien objeto de la negociación (…)
• Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mis mandantes hubieron tenido la intención de perjudicar y/o menoscabar a los actores por haber firmado la opción de compra-venta 146 días después de la firma de la reserva suscrita por documento privado.
. • Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que el único instrumento faltante a los efectos de la aprobación del crédito bancario, era la renovación de la opción de compra-venta, y que mis mandantes se hubieren negado a firmar dicha renovación.
• Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mis poderdantes tengan que indemnizar de modo alguno a los demandantes, así como que tengan que reconocer costas procesales y honorarios de abogados, por cuanto la no celebración de la venta definitiva concertada por las partes no acaeció por un hecho imputable a mis mandantes …” (Sic).
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por resolución de contrato de opción compra venta e indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.
En primer lugar, se le hace imperioso a esta superioridad analizar la figura de la confesión ficta, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, mediante escrito de alegatos solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia, en virtud de que según sus dichos los actores no suministraron los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones en el lapso legal correspondiente, por lo que, el tribunal A Quo en fecha 25 abril 2011 no dio procedencia a la solicitud de perención de la instancia y en tal sentido, declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción compra venta; decisión esta que produjo la apelación por parte del abogado asistente de los demandantes a través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 inserta al folio 229.
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como lo indica la norma anteriormente trascrita la parte actora tiene 30 días continuos luego de admitida la demanda que fue en fecha 17 de diciembre de 2011, para la consignación de los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones, y como de la revisión de las actas procesales se evidencio que el 24 de diciembre de 2010 comenzó el receso judicial con motivo de las fiestas navideñas, reiniciándose las actividades en fecha 07 de enero de 2011, tal como lo dispone el artículo 201 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Articulo 201: Los tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)
(…) Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente (sic)…” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, según lo mencionado anteriormente no deben computarse el lapso de vacaciones de diciembre que van desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero, razón por la cual, considera necesario esta Alzada mencionar que mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2002, que anulo parcialmente la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto Legislativo, y al respecto determino:
“….por tanto, en atención a tal circunstancia, esta sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el articulo 201 de la Ley de reforma parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de l 18 de septiembre de 1990 (…)
(…) Artículo 201.- Los Tribunales vacaran del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberán justificar la urgencia (…)
(…) los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente (…)
(…) la frase “Los tribunales Vacaran” debe ser interpretada no como una referencia a la vacaciones del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese periodo de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica...” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido que el lapso de vacaciones de diciembre, los tribunales de todo el país, no podrán darle continuidad a las causas desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero, es por lo que, existiendo una prohibición en el lapso anteriormente descrito no podrán tramitarse las causas.
Ahora bien, se puede evidenciar por ésta Alzada, que desde la admisión de la demanda, en fecha 17 de Diciembre de 2010 (folio 38), hasta el día 24 de Enero de 2011, fecha donde los actores consignaron los fotostatos necesarios para la citación de los demandados (Folio 41); dejando constancia mediante diligencia de que cumplió con su obligación, donde indica: “…actuando en su carácter que se deriva de autos, ante su competente autoridad y con el debido respeto, uno y expongo: “con la finalidad de dar cumplimiento de ley a mis obligaciones como codemandarte en la presente causa, consigno los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa, igualmente doy entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos requeridos para su traslado…” (Sic). Es decir, que en ese momento la causa no había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo habían trascurrido veinticuatro (24) días, es decir no había sobrepasado el lapso de treinta (30) días para cumplir con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación de los demandados. (Negrilla de esta Alzada).
Razón por la cual, en el presente caso, no se configuro la figura de la perención de la instancia, según lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento civil, por lo que, se declara Sin Lugar la solicitud de Perención Breve de la Instancia invocada por la parte demandada. Y así se establece.
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas,
ambas partes tanto el actor como la demandada hicieron uso de su derecho.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia Fotostática Simple de Cedulas de Identidad de los Ciudadanos Félix Armando Alfonso Suárez y Mariella de los Ángeles León Bermúdez, C.I V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente (folio 04).
- Copia Fotostática Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Rosendo Antonio Montilva Morales, numero V-1.708.264 (folio 05).
- Copia Fotostática Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Mercedes Flores de Montilva, numero V-638.322 (folio 06).
- Copia Fotostática Simple del Documento Privado de Opción de compra venta, de fechas 28 de Abril del 2010, suscrito entre los demandantes con los demandados, dejando establecido que les fue entregado la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000) por la reserva de la venta del inmueble objeto del litigio (folio 14).
- Copia Fotostática Simple de Planilla de liquidación de derechos arancelarios, N° 201330, de fecha 15-09-2010, emitido por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua (folio 19).
Quien decide observa que las referidas instrumentales anteriormente identificadas, no guardan relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por ser inconducentes. Y así se establece.
-Copia Fotostática Simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Ricaurte, en la Victoria del Estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 1998, quedando anotado bajo el N° 32, folios 131 al 140, del protocolo 1°, tomo 1° del Trimestre Cuarto, de la cual se desprende que el ciudadano Rubén Akerman Klisci, titular de la cédula de identidad N° V- 2.984.948, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil S.A Prefabricados Continentales (SAPRECO) dio en venta el inmueble objeto del litigio a los ciudadanos demandados Rosendo Montilva y Mercedes de Montilva (folios 07 al 13). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple de Documento de Opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria de Maracay del Estado Aragua, de fecha 21 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 3226, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 15 al 18).
En este sentido, se observa que la anterior instrumental es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos Rosendo Montilva Morales y mercedes de Montilva, le dieron en opción de compra venta un inmueble constituido por una parcela N° 20, y una casa tipo vinosa, modelo N 1-3 construido sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Marisol, sobre la parcela N° 12 del lote I del Parque Industrial La Mora II de la segunda etapa del Municipio La Victoria del Estado Aragua, a los demandantes ciudadanos Félix Alfonso y Mariella León. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple de Documento de cancelación de hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble objeto del litigio, que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 12, folio 87, tomo 11 (folios 20 al 25).
Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que fue debidamente cancelada la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente caso. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple de Documento de cancelación de hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto del litigio, que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 33, folio 284, tomo 05 (folios 26 al 32).
Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que fue debidamente cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se establece.
- Original de Planilla de liquidación de derechos arancelarios, N° 20375, de fecha 16-11-2010, emitido por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua (folio 33).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000-11229, de fecha 15-11-2010, con firma y sello del banco Bicentenario (folio 34).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000-10690, de fecha 01-11-2010, con firma y sello del banco Bicentenario (folio 35).
- Original de Planilla de liquidación de derechos arancelarios, N° 202072, de fecha 01-11-2010, emitido por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua (folio 36).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000-10691, de fecha 01-11-2010, sin firma, ni sello de ninguno de los banco señalados para la recaudación (folio 37).
En este sentido, ésta Superioridad considera que las referidas documentales ut supras señaladas, no guardan relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por ser inconducentes. Y así se establece.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
- Copia Fotostática Simple de oficio N° 05-F8-5420-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, dirigida al comandante de la Policía Municipal del estado Aragua (folio 79).
- Copia Fotostática Simple de Primera Citación de fecha 22 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los ciudadanos Rosendo Antonio Montilva y Mercedes Flores de Montilva, en la causa fiscal N° 05F08-3108-10 (folio 80).
Al respecto, éste Juzgador verificó que las referidas documentales, anteriormente identificadas, no aportan ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Original de escrito de Denuncia emitido por la parte demandante Ciudadanos Félix Armando Alfonso Suárez y Mariella león de Alfonso, hacia los ciudadanos demandados de la presente causa, recibido ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua (folios 81 al 82).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, de fecha 16-11-2010, con firma y sello del banco Bicentenario (folio 383).
En este sentido, ésta Superioridad considera que las referidas documentales ut supras señaladas, no guardan relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por ser inconducentes. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000-11229, de fecha 15-11-2010, con firma y sello del banco Bicentenario (folio 84).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000-10690, de fecha 01-11-2010, a nombre de la ciudadana Thais Oropeza, C.I 8.582.163, con firma y sello del banco Bicentenario (folio 84).
- Copia Fotostática Simple, de Planilla de liquidación de derechos arancelarios, N° 202072, de fecha 01-11-2010, a nombre de la ciudadana Jennifer Prieto, C.I 19.268.733, emitido por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua (folio 85).
- Copia Fotostática Simple de planilla de liquidación de derechos arancelarios, de fecha 01-11-2010, emitida por La Notaria Publica de la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 86).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000-10691, de fecha 01-11-2010, sin firma, ni sello de ninguno de los banco señalados para la recaudación (folio 87).
- Copia Fotostática Simple de planilla de liquidación de derechos arancelarios, de fecha 16-11-2010, emitido por la Notaria de la Victoria del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 88).
- Copia Fotostática Simple de Planilla única bancaria, N° 1030000, de fecha 15-11-2010, a nombre de la ciudadana Thais Oropeza, C.I 8.582.163, con firma y sello del banco Bicentenario (folio 89).
- Copia Fotostática Simple, de Planilla única bancaria, N° 10300, de fecha 01-11-2010, a nombre de la ciudadana Jennifer Prieto, C.I 19.268.733, emitido por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua (folio 90).
Esta Superioridad considera necesario indicar, que las documentales ut supras señaladas, ya fueron debidamente valoradas en líneas anteriores. Y así se decide.
-Copia Fotostática Simple del documento, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Ricaurte, en la Victoria del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1986, quedando registrado bajo el N° 25, folios 103 al 120, del protocolo 1°, tomo 2° del Trimestre en curso del corriente año (folios 91 al 101, con sus vueltos). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
- Original de Certificación de Gravámenes, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Victoria del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2010, la certificación de gravamen se realizo sobre una parcela de terreno y casa, identificado con el N° 20, ubicado en el conjunto residencial Marisol, urbanización parque industrial La Mora 2da, Parcela N° 12, lote I, La Victoria, del estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 102 al 105).
Se observó que la referida documental es original de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que sobre el inmueble objeto del litigio se realizo una certificación de gravamen por 10 años. Y así se decide.
- Copia Fotostática Simple de Recaudos para la solicitud de crédito, del Banco Mercantil C.A (folio 106 y sus vueltos).
- Copia Fotostática simple, del Banco Banesco, del sistema integral de requerimientos, nombre del cliente Mariella de los A. leon, donde se indica que su requerimiento a sido registrado, debidamente firmado y sellado en fecha 08 de septiembre de 2010, por el promotor N° 04 (folio 107).
- Copia fotostática simple, del estado de cuenta del ahorrista del fondo de ahorros obligatorio para la vivienda (FAOV), del ministerio del poder popular para la obras publicas y viviendas, a nombre de la ciudadana Mariella de los Ángeles Leon, indicando que el total de su ahorro es de 95,78, debidamente sellado por Banesco banco universal (folio 108).
Quien decide esta Juzgadora verificó que las referidas documentales, ut supra identificadas, no aportan ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Original de Autorización para inspección y avaluó, solicitada por el ciudadano Félix Alfonso, C.I 8.691.447, para ser realizado en el Conjunto Residencial Marysol, casa # 20, La Mora II del estado Aragua (folio 169).
- Original de referencia personal a nombre de la ciudadana Mariella Leon Bermúdez, C.I 12.809.996, de fecha 31 de octubre de 2010, emitido por De Sousa Modas, C.A., RIF J-31480314-0, debidamente firmado por Jesi Tovar, C.I 11.665.946 (folios 110).
- Original de referencia personal a nombre de la ciudadana Mariella Leon Bermúdez, C.I 12.809.996, de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por REFRAIR ARAGUA, C.A., RIF J-30539446-6, debidamente firmado por Milagro de Mastracchio (folios 111).
- Original de recibo bono alimentación, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha septiembre del 2010, por la cantidad de trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (357,50) (folio 112).
- Original de recibo de pago, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha septiembre del 2010, por la cantidad de mil nueve bolívares con 40 céntimos (1.009,40) (folio 113).
- Original de recibo de pago, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha junio del 2010, por la cantidad de mil nueve bolívares con 40 céntimos (1.009,40) (folio 114).
- Original de recibo de pago, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha julio del 2010, por la cantidad de mil nueve bolívares con 40 céntimos (1.009,40) (folio 115).
- Original de recibo de pago, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha agosto del 2010, por la cantidad de novecientos noventa y ocho bolívares con 35 céntimos (998,35) (folio 116).
- Original de recibo de pago, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha octubre del 2010, por la cantidad de mil ciento sesenta bolívares con noventa y dos céntimos (1.160.92) (folio 117).
- Original de recibo bono alimentación, a nombre de Mariella Leon, emitido por el Colegio Inmaculada Concepción, de fecha octubre del 2010, por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (325,00) (folio 118).
- Original de referencia comercial a nombre del ciudadano Félix Alfonso, C.I 8.691.447, de fecha 01 de noviembre de 2010, emitido por FRI HOGAR, C.A., RIF J-31410995-2, debidamente firmado por Carlos Villegas, Gerente encargado (folios 119).
- Original de referencia comercial a nombre del ciudadano Félix Alfonzo, C.I 8.691.447, de fecha 31 de octubre de 2010, emitido por DE SOUSA MODAS, C.A., RIF J-31480314-0, debidamente firmado por Jesé Tovar (folios 120).
- Original de referencia comercial a nombre del ciudadano Félix Alfonso, C.I 8.691.447, de fecha 30 de octubre de 2010, emitido por NEVEVICTORIA, C.A., RIF J-07575742-4, debidamente firmado por el gerente como firma autorizada (folios 121).
- Original de referencia comercial a nombre del ciudadano Félix Alfonso, C.I 8.691.447, de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por FRI HOGAR, C.A., RIF J-31410995-2, debidamente firmado por Carlos Villegas, Gerente encargado (folios 122).
- Original de referencia comercial a nombre del ciudadano Félix Alfonso, C.I 8.691.447, de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por REFRIAIR ARAGUA C.A., RIF J-30539446-6, debidamente firmado por Milagro de Mastracchio (folios 123).
- Original de referencia personal de fecha 09 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano Félix Alfonzo Suárez, C.I 8.691.447, debidamente firmada por el ciudadano Alcides Delgado (folio 124).
- Original de referencia personal de fecha 01 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano Félix Alfonzo Suárez, C.I 8.691.447, debidamente firmada por el ciudadano José Velásquez Guaina (folio 125).
- Original de referencia personal de fecha 01 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano Félix Alfonzo Suárez, C.I 8.691.447, debidamente firmada por la ciudadana Jennifer Prieto Estrada (folio 126).
- Original de constancia de fecha 01 de noviembre de 2010, del ciudadano Félix Alfonzo Suárez, C.I 8.691.447, dirigida al departamento de atención al cliente del Banco Mercantil (folio 127).
- Original de referencia personal de fecha 01 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Mariella Leon Bermúdez, C.I 12.809.996, debidamente firmada por el ciudadano Ali Wuilfredo Crespo (folio 128).
- Original de constancia de fecha 01 de noviembre de 2010, de la ciudadana Mariella Leon Bermúdez, C.I 12.809.996, dirigida a la entidad Bancaria Banesco, donde solicita estado de cuenta de línea (BANAVIH) (folio 129).
- Original de referencia personal de fecha 01 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Mariella Leon Bermúdez, C.I 12.809.996, debidamente firmada por la ciudadana Yuranci Carmen García Leal (folio 130).
- Original de Constancia de Trabajo, de fecha 08 de noviembre de 2010, emitido por la U.E Colegio Inmaculada Concepción, indicando que la ciudadana Mariella Leon, se desempeñaba con el cargo de auxiliar de preescolar, constancia que fue debidamente firmada por el administrador ciudadano Manuel González Fernández (folio 131).
- Original de recibo de repuesto de lavadora, de fechas 04 y 02 de noviembre de 2010, emitido por INVERELECTRIC, por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares (480.00) el primero y ciento ochenta y cinco (185.00) el segundo (folio 132 y 133).
- Original de Facturas N° 003480, N° 003495 y N° 003525, de fechas 04 y 05 de noviembre y 06 de octubre de 2010, respectivamente, emitidos por FRIHOGAR, C.A., a nombre del ciudadano Félix Armando Alfonzo (folios 134 y 135; y folio 154).
- Originales de Facturas de fechas 02-08-2010 a nombre de la Sra Tibisay, por un monto de 350 bolívares; de fecha 03-08-2010 a nombre del Sr. Jorge, por un monto de 450 bolívares; de fecha 07-08-2010 a nombre de la Sra. Susana, por un monto de trescientos cincuenta bolívares; de fecha 10-08-2010 a nombre de Sonia Castro, por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares; de fecha 12-05-2010 a nombre de Sra. Olga, sin monto; de fecha 14-08-2010 a nombre de la Sra. Maria, sin monto; de fecha 17-08-2010 a nombre de Sra Maria, sin monto; de fecha 20-08-2010 a nombre de la Sra Ramuncia, por un monto de doscientos ochenta bolívares; de fecha 25-08-2010 a nombre de la Sra. Carmen, por un monto de seiscientos bolívares; de fecha 28-08-2010 a nombre de Sra. Carmen, por un monto de setecientos cincuenta bolívares; de fecha 02-09-2010 a nombre de la Sra. Nelly, sin monto; de fecha 04-09-2010 a nombre de la Sra. Josefina, por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares; de fecha 09-09-2010 a nombre de Sra. Junia, por un monto de mil quinientos cincuenta bolívares; de fecha 13-09-2010 a nombre de la Sra. Delia, por un monto de trescientos ochenta bolívares; de fecha 17-09-2010 a nombre de la Sra. Rafaela, por un monto de ochocientos ochenta bolívares; de fecha 20-09-10 a nombre de la Sra. Asunción, por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares; de fecha 23-09-2010 a nombre de la Flia Goncalvez, por un monto de trescientos cincuenta bolívares; de fecha 26-09-2010 a nombre de la Sra. Josefina, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares, por reparación de electrodomésticos (folios 136 al 153).
- Originales de recibos de fechas 03-07-2010, por un monto de ciento diez bolívares (110.00); de fechas 30-06-2010 por un monto de sesenta y cinco bolívares (65.00); de fechas 17-07-2010, por un monto de ciento sesenta y cinco bolívares (165.00); de fecha 17-07-2010, por un monto de cien bolívares (100.00), emitidos por INVERELECTRIC, por repuestos de lavadoras(folio 155).
- Copia Fotostática Simple de fecha 08 de noviembre de 2010, emitido por REFRIAIR ARAGUA C.A., a nombre del ciudadano Feliz Alfonzo, por un monto de Sesenta y seis bolívares (66.00) (folio 156).
- Original de Facturas N° 003383, y N° 003386, N° 003394, de fechas 01 de noviembre de 2010, emitidos por FRIHOGAR, C.A., a nombre del ciudadano Félix Armando Alfonzo (folios 157 al 159).
Al respecto, éste Juzgador verificó que las referidas documentales, anteriormente identificadas (folios 110 al 159) no aportan ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de comprobante de afiliación sistema FAOV en línea, N° 00215880, a nombre de Alfonzo Félix Armando, fecha de afiliación de fecha 21-07-2010 (folio 160).
- Copia Fotostática Simple, de confirmación N° 00395468, del estado de cuenta de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), a nombre del ciudadano Alfonzo Félix Armando, indicando que el dicho ciudadano se encuentra solvente (folio 161).
- Copia Fotostática simple, de planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), Referencia de pago N° 00950587-5, a nombre del ciudadano Félix Armando Alfonzo, por un monto de ciento cincuenta bolívares (150.00), debidamente sellado por el banco Mercantil, en fecha 18-08-2010, oficina La Victoria (folio 162).
- Copia Fotostática simple, de planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de fecha 09 de septiembre de 2010, Referencia de pago N° 01145550-7, a nombre del ciudadano Félix Armando Alfonzo, por un monto de ciento cincuenta bolívares (150.00), debidamente sellado por el banco Mercantil, en fecha 13-09-2010, oficina La Victoria (folio 163).
- Copia Fotostática simple, de planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de fecha 23 de septiembre de 2010, Referencia de pago N° 01179756-9, a nombre del ciudadano Félix Armando Alfonzo, por un monto de ciento cincuenta bolívares (150.00), debidamente sellado por el banco Mercantil, en fecha 05-10-2010, oficina La Victoria (folio 164).
- Copia Fotostática simple, de planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de fecha 19 de octubre de 2010, Referencia de pago N° 013009958-8, a nombre del ciudadano Félix Armando Alfonzo, por un monto de ciento cincuenta bolívares (150.00), debidamente sellado por el banco Mercantil, en fecha 05-11-2010, oficina La Victoria (folio 165).
- Copia Fotostática Simple de planilla declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, N° 1090931487, emitido por el SENIAT, contribuyente Félix Alfonzo Suárez, de fecha 30 de marzo de 2010 (folios 166 al 167).
- Copia Fotostática Simple de recibo de CORPOELEC, N° F37899783, de fecha 04-09-2009, a nombre de Alayon Rosalia por un monto de veinte bolívares con setenta y dos céntimos (20,72) (folio 168).
Al respecto, éste Juzgador verificó que las referidas documentales, anteriormente identificadas, no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copias Certificadas, de acta de matrimonio N° 129, de fecha 07 de junio de 2010, debidamente emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 169 al 172).
- Original de constancia de fecha 9 de septiembre de 2010, emitido por el Banco CORP Banca, debidamente firmado por el gerente de la Victoria, ciudadano Natividad Grillo, dirigido al Banco Mercantil (folio 173).
- Original de estado de cuenta de junio de 2010, emitido por el CORP BANCA, de la cuenta N° 0121-0303-41-0195266293, de la ciudadana Mariella de los Angeles Bermúdez (folios 174 al 179).
Al respecto, éste Juzgador verificó que las referidas documentales, anteriormente identificadas, no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, de la empresa Colegio Inmaculada Concepción, N° de contrato 120000083, de la ciudadana Mariella Leon, de fecha 08 de septiembre de 2010, debidamente sellada por Banesco Banco universal en fecha 08-09-2010 (folios 180 al 181).
- Copia fotostática simple de constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, de la empresa Colegio Inmaculada Concepción, N° de contrato 120000083, de la ciudadana Mariella Leon, de fecha 14 de octubre de 2010, debidamente sellada por Banesco Banco universal en fecha 14-10-2010 (folios 182 al 184).
Al respecto, éste Juzgador verificó que las referidas documentales, anteriormente identificadas, no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de planilla de liquidación, control N° 00-111333, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, Dirección Sectorial de hacienda Municipal, La Victoria del Estado Aragua, por un monto de trescientos veinticinco bolívares (325,00) (folio 185).
- Copia Fotostática simple de Listado de recaudos, de fecha 11 de octubre de 2010, del banco mercantil (folios 186 al 187, y sus vueltos).
- Original de recibo de Balance Mancomunado, N° 068397, de fecha 23 de septiembre de 2010, emitido por el Licencia José Lovaton, debidamente firmado y sellado por el colegio de Contadores Públicos del estado Aragua (folio 188).
Al respecto, éste Juzgador verificó que las referidas documentales, anteriormente identificadas, no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Fotostática Simple de Documento de compra venta, debidamente protocolizado ante el Registro del distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 1998, bajo los N° 8 y 9, folios 8 y 9, del trimestre en curso (folios 189 al 195). Esta Superioridad considera necesario mencionar, que la referida documental ya fue debidamente analizada en líneas anteriores. Y así se establece.
- Copia Fotostática simple de la Planilla Catastral de la Dirección de Catrasto, emitido por el Municipio José Félix Ribas, de la Victoria, de fecha 29 de abril de 2010 (folio 196, y su vuelto).
- Copia Fotostática Simple de Certificación de Solvencia, de fecha 17 de agosto de 2010, N° 05095/10 (folio 197).
- Copia Fotostática Simple de Constancia de Inscripción Catastral, N° C-0823-10, de fecha 04 de mayo de 2010, emitida por el Departamento de catastro del Municipio José Félix Ribas (folio 198).
Quien decide observa que las referidas documentales, anteriormente identificadas, no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Fotostática simple, del Registro de información Fiscal, N° V-00638322-6, a nombre de la ciudadana Mercedes Flores de Montilva, emitido en la Victoria, en fecha 18-07-2006 (folio 199, 203 y 204).
- Copia Fotostática simple, del Registro de información Fiscal, N° V-01708264-3, a nombre del ciudadano Rosendo Antonio Montilva Morales, emitido en la Victoria, en fecha 18-08-2006 (folio 200 y 207). Ahora bien, quien decide observa, que las mismas, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad del Ciudadano Félix Armando Alfonso Suárez, C.I V-8.691.447 (folios 201 al 202).
- Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad de la Ciudadana Mariella de los Angeles leon de Alfonzo, C.I V-12.809.996 (folios 205 al 206). Considera esta Superioridad indicar que las referidas documentales ut supras identificadas ya fue fueron debidamente valorada en líneas anteriores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
- Copia Certificada de Documento de Opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria de Maracay del Estado Aragua, de fecha 21 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 63 al 68). Esta alzada considera imperioso mencionar, que la documental ut supra identificada, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores quedando demostrado que los ciudadanos Rosendo Montilva Morales y mercedes de Montilva, le dieron en opción de compra venta un inmueble constituido por una parcela N° 20, y una casa tipo vinosa, modelo N 1-3 construido sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Marisol, sobre la parcela N° 12 del lote I del Parque Industrial La Mora II de la segunda etapa del Municipio La Victoria del Estado Aragua, a los demandantes ciudadanos Félix Alfonso y Mariella León. Y así se decide.
- Original de Documento de cancelación de hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto del litigio, que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 33, folio 284, tomo 05 (folios 69 al 74). Esta Superioridad considera necesario indicar, que la documental ut supra señalada, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores, quedando demostrado que fue debidamente cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta Alzada que entre los ciudadanos Félix Armando Alfonso Suárez y Mariella de los Ángeles León Bermúdez, titulares de las cedulas de identidad números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, parte actora y los ciudadanos Rosendo Antonio Montilva Morales y Mercedes Flores de Montilva, titulares de las cedulas de identidad números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de dos contratos el primero un documento privado de reserva, el cual fue debidamente firmado por las partes de la presente causa, en fecha 28 de abril de 2010, en donde establecieron lo siguiente: “…ambas parte que el documento de Opción-venta se (…) un lapso de Quince (15)…” (sic). Y el segundo documento de opción de compra venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 21 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 26, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en donde establecieron en su cláusula Tercera, lo siguiente “…El plazo de esta opción es de Noventa (90) días continuos, prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes por un lapso de treinta (30) días mas, los cuales se comenzaran a contar a la fecha de autenticación de éste documento…” (Sic). Por lo que, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual alegada por el actor, referida a un contrato de opción compra venta, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar alguna cláusula, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.
De la anterior trascripción se evidencia dos máximas en caso de incumplimiento de contrato para proceder a solicitar la resolución del mismo, y que son:
a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.
b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.
Asentado lo anterior, debe precisar ésta Alzada que, la presente causa versa sobre un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 20 y la casa tipo vinosa, Modelo N° 1-3, sobre el construida, del parcelamiento Conjunto Residencial Marysol, ubicado en la Segunda Epata del parque Industrial La Mora, en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por el incumplimiento de lo pactado en dicho contrato de opción a compra venta, según los dichos de la misma, en virtud que la parte demandada se negó a firmar de la renovación del contrato de opción de contra venta. El fundamento de la presente resolución es que los demandados, vendedores del inmueble, no cumplieron con las obligaciones convenidas por las partes, para así poder perfeccionar la venta.
En tal sentido, es preciso señalar que, de la revisión del expediente y de la valoración de las pruebas, esta Alzada pudo constatar que efectivamente quedo demostrado y las partes así lo han aceptado, que según el contrato privado de reserva suscrito por ellas, la actora le hizo entrega a los demandados la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en calidad de Reserva, del monto total de la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, el cual establece lo siguiente (folios 14): “…ambas parte que el documento de Opción-venta se (…) un lapso de Quince (15)…” (sic).
Se hace necesario indicar que sobre el inmueble pesaban dos hipotecas de primer y segundo grado, que efectivamente fueron liberadas según se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte actora; consta al expediente documento de cancelación de la hipoteca de 2° grado (folios 20 al 25), y el documento de cancelación de la hipoteca de 1° grado (folios 26 al 32), con las que se demuestra que los ciudadanos Rosendo Antonio Montilva Morales y Mercedes Flores de Montilva, plenamente identificados, en fecha 11 de agosto y 10 de mayo de 2010, cancelaron las hipotecas de segundo y primer grado, respectivamente, que recaían sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Razón por la cual, después de haber cancelado dichas hipotecas, se procedió a firmar el contrato de opción de compra venta en fecha 21 de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del mismo documento en su cláusula tercera establecieron: “…El plazo de esta opción es de Noventa (90) días continuos, prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes por un lapso de treinta (30) días mas, los cuales se comenzaran a contar a la fecha de autenticación de éste documento…” (Sic). Esta Alzada de la revisión de las actas procesales evidenció que efectivamente dicho contrato de opción de compra venta no fue debidamente protocolizado en el lapso establecido por las partes.
Ahora bien, verifica esta Superioridad que la parte actora al celebrar el contrato de opción de compra venta notariado, con fecha posterior a la liberación de las hipotecas, dio su consentimiento a que se efectuara la opción de compra venta en los términos expuestos sobre el inmueble en cuestión; por lo que, de forma voluntaria suscribió el contrato de opción a compra con fecha posterior, es decir, el día 21 de septiembre de 2010, momento para el cual ya no pesaba ninguna hipoteca sobre el inmueble; razón por la cual una vez libre de gravamen el inmueble objeto de la presente causa, no existía obstáculo alguno para la venta del mismo por medio de cualquier crédito habitacional.
Es decir, que la parte actora estaba al tanto de la existencia de las dos hipotecas que pesaban sobre el inmueble, no pudiendo la misma alegar a su favor el desconocimiento de tales hechos, pues el futuro comprador de un inmueble puede corroborar ante el registro publico respectivo el estado de los gravámenes que sobre el inmueble que pretende adquirir pudieran pesar.
Asimismo, se constata de la revisión del contrato de opción de compra venta de fecha 21 de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por las partes en su cláusula sexta estableció lo siguiente (folios 66): “…lo estipulan establecer una Cláusula penal la cual versará, en los siguientes términos: si la negociación aquí convenida no se llegare a realizar por causa imputable a LOS OPTANTES, estos quedaran obligados a indemnizar a los vendedores con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios los cuales no tendrán que ser demostrados judicialmente y le será devuelta la cantidad entregada como pago inicial. Y si el incumplimiento fuere por optante de LOS PROPIETARIOS estos deberán reintegrar el monto recibido mas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)…” (Sic).
Indicado lo anterior, considera esta Alzada mencionar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que establece:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con respecto a lo establecido en el articulo anterior, la doctrina ha determinado: “…Acción resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya…” (sic). Código Civil venezolano, comentado y concordado de Emilio Calvo Baca, fecha 2008, Pág. 643.
Mencionado lo anterior, y del análisis exhaustivo realizado a las pruebas, es imperioso para esta Superioridad indicar que la actora no demostró mediante las pruebas traídas a los autos, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la parte demandada relativas a renovar el contrato de opción de compra venta, de igual manera la parte actora tampoco logro demostrar su alegato concerniente a la solicitud que le hiciera el banco para la renovación del documento de opción a compra venta, así como tampoco de las pruebas se constato que a la parte actora se le hubiese aprobado un crédito para el pago de la cantidad restante adeudada para la compra del inmueble objeto de presente litigio. De todo lo anterior se evidencio que los ciudadanos Félix Armando Alfonso Suárez y Mariella de los Ángeles León Bermúdez, no fueron diligentes en la presentación de todas pruebas necesarias para demostrar el incumplimiento de la obligación que tenían los demandados para la materialización de la venta definitiva del inmueble constituido por una parcela N° 20, y una casa tipo vinosa, modelo N 1-3 construido sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Marisol, sobre la parcela N° 12 del lote I del Parque Industrial La Mora II de la segunda etapa del Municipio La Victoria del Estado Aragua. Y así se establece.
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir que los actores, ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ, tenían la obligación de aportar pruebas para demostrar el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES de MONTILVA, constatándose que la parte demandante no logro demostrar que los demandados incumplieron con su obligación inherente a la firma de la renovación del contrato de opción de compra venta, y de igual manera la parte demandante tampoco probo que le fue debidamente aprobado un crédito para la adquisición del inmueble y asimismo tampoco demostró que el banco le solicitara la renovación del contrato de opción a compra venta. Y así se establece.
Quedando evidenciado, que la parte demandante no logro demostrar los hechos expuestos en la demanda, por cuanto no se probó el incumplimiento por parte de los demandados, en hacer todo lo necesario para que se perfeccionara la venta del inmueble constituido por una parcela N° 20, y una casa tipo vinosa, modelo N 1-3 construido sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Marisol, sobre la parcela N° 12 del lote I del Parque Industrial La Mora II de la segunda etapa del Municipio La Victoria del Estado Aragua.
Por consiguiente, resulta evidente que los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ, no lograron demostrar el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de los demandados, anteriormente descritos; ya que los demandados no tenían la obligación de renovar el contrato de opción a compra venta, sino que se debían dejar transcurrir los lapsos, establecidos en el documento que fue debidamente autenticado el 21 de septiembre de 2010, para que luego se diera la venta definitiva del inmueble objeto del litigio mediante el documento de compra venta. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 254 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“Articulo 254. los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien correspondan, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…” (sic).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, reiterada en fecha 22 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Civil, se estableció lo siguiente:
“… El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) la norma manda al juez prescindir de sutileza y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…” (sic). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por lo que, no quedo demostrado que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra venta autenticada, por cuanto ellos liberaron las dos hipotecas que pesaban sobre el inmueble objeto del litigio y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente trascritos en caso de duda se favorecerán a los demandados, ya que no quedo demostrado el incumplimiento del contrato por parte de ellos, en consecuencia las pretensiones de la actora no deberán prosperar.
De igual manera se hace necesario mencionar el contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta de fecha 21 de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se estableció lo siguiente (folios 66): “…lo estipulan establecer una Cláusula penal la cual versará, en los siguientes términos: si la negociación aquí convenida no se llegare a realizar por causa imputable a LOS OPTANTES, estos quedaran obligados a indemnizar a los vendedores con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios los cuales no tendrán que ser demostrados judicialmente y le será devuelta la cantidad entregada como pago inicial. Y si el incumplimiento fuere por optante de LOS PROPIETARIOS estos deberán reintegrar el monto recibido mas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)…” (Sic).
De una manera general, ésta Juzgadora indica que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, trascrito lo anterior, esta Alzada verifico la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por los actores en su escrito de demanda y de acuerdo a lo convenido por las partes de mutuo acuerdo en su cláusulas sexta que ante el incumplimiento de algunas de las partes en su obligación del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se debía resarcir los daños y perjuicios a la otra parte, por lo tanto ante la estipulación contractual de la cláusula sexta, y como no se comprobó el incumplimiento por parte de los demandados, no es procedente la indemnización de daños y perjuicios que solicito la parte actora, ya que la misma no trajo pruebas al proceso que demostraran que no se celebro el contrato de compra venta definitivo del inmueble, plenamente identificado, por causa imputables a los demandados. Y así se establece.
Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.694, y en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2011. Y así se decide
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.694, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: No interpuesta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda al no haber acudido la parte demandada a oponerla en la forma oral prevista para el juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente, contra los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente.
QUINTO: SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, a través de su abogado asistente abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.057, contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente.
SEXTO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUÁREZ y MARIELLA DE LOS ÁNGELES LEÓN BERMUDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, a través de su abogado asistente RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.057, contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente.
SEPTIMO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un inmueble constituido por una parcela N° 20, y una casa tipo viposa, modelo N1-3 construido sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Marysol, sobre la parcela N° 12 del lote I del Parque Industrial La Mora II de la segunda Etapa de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NOROESTE: En línea recta de 12,96 Mts con la parcela N° 21 del Conjunto residencial, SUESTE: En línea recta de 12,96 Mts con la parcela N° 19 del Conjunto residencial, NORESTE: En línea recta de 8,36 Mts con la parcela N° 11de la urbanización, SUROESTE: En línea recta de 8;36 Mts con calle privada del Conjunto Residencial; según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 32, folios 131 al 140, protocolo primero, Tomo 1°, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a fin de que libere el bien una vez que quede firme la sentencia.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
DÉCIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/rr.-
Exp. 17.126-12.