I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.996, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el expediente signado con el Nº 33.953, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 09 de marzo de 2012, contentivo de una (01) pieza de doscientos nueve (209) folios útiles (folio 210). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 211).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, presentada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.996, mediante la cual recusa a la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR, como en efecto RECUSO en este acto, a la Juez provisoria de este Tribunal, abogada DELIA LEÓN COVA, quien está conociendo de la ejecución en la presente causa, por enemistad manifiesta entre la juez recusada y mi persona, la cual queda demostrada por la conducta asumida por la Juez recusada una vez finalizado el acto de remate de uno de los bienes inmuebles a rematar, como acto final de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que recayera en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sustanciado bajo el expediente N° 33.953. En efecto el día 03 de Marzo de 2011, después de finalizado el remate de uno de los bienes inmuebles a rematar ese día, después de haber otorgado la buena pro a mi representada y después de haber adjudicado en propiedad a mi representada el inmueble rematado, en un giro insólito y repentino en su conducta, instantes después de que yo pidiera la declaratoria por el tribunal de la extinción por compensación de la obligación contraída por mi representada, con motivo de la adquisición del inmueble rematado; se sentó frente a la computadora en la cual se redactaba el acta y comenzó a increparme, a interrogarme en alta voz y con actitud desafiante que si yo consideraba que el juez a quien ella sustituyó lo había hecho bien en ese caso, que si ese juez era mi amigo, que si yo no le entendía lo que me estaba diciendo. De seguidas comenzó a escribir ella misma en el acta de remate: “…este Tribunal observa que el juez saliente por auto de fecha 29 de julio de 2009, una vez firme la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios, ordenó se intimara a la parte demandada con lo cual estimo que obvió el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil (…) aún más, sí consideraba que el criterio no era aplicable dado que se estableció en fecha posterior a la presentación de la demanda y por ende estimaba que al caso de autos le era aplicable lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento (…) razón por la cual este juzgado reserva el lapso de tres (3) días conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de quien suscribe). Esta conducta agresiva con que me injurió la aquí recusada no deja lugar a dudas de su parcialidad manifiesta y grosera que la condujo al extremo de proferir alegatos en defensa de la parte ejecutada sin que nadie se lo pidiera y llegó a tanto que expresó: “razón por la cual este juzgado se reserva el lapso de tres (3) días conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”. Y resulta que el artículo 10 prevé ese término de tres (3) días para decidir, cuando alguna de las partes, expresamente le hace una solicitud al Juez. En este caso, no solamente no hubo solicitud de ninguna de las partes que provocara el pronunciamiento de la Juez recusada, sino que además la parte ejecutada no estuvo presente en el acto de remate. Por eso dije que la conducta ejercida por la Juez, además de parcializada y violatoria de los más elementales derechos constitucionales de mi representada, (…) es una conducta insólita que merece un (Sic) análisis mas detenido y profundo por alguien autorizado para ello (…). Igualmente de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR, como e efecto RECUSO, a la juez provisoria DELIA LEÓN COVA, por haber adelantado opinión sobre el incidente que ella misma creó, ex oficio, sin la intervención de ninguna de las partes, mediante una conducta que demuestra la bochornosa parcialidad a favor de la ejecutada. A tanto llegó que no es que su imparcialidad está bajo sospecha, sino que está claramente demostrada en el párrafo de su intervención (…). Entonces no hay dudas que adelantó opinión sobre lo que indebida e ilegalmente piensa juzgar. Por estas razones, RECUSO FORMALMENTE a la jueza provisoria Delia León Cova, por enemistad manifiesta hacia mi persona y haber prejuzgado, adelantando su opinión, sobre el incidente creado de oficio por ella…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 10 de marzo de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al diecinueve (19), mediante el cual expuso:
“…el mismo día de la celebración del remate, oportunidad fijada para tal fin, acostumbrada como estoy a revisar los expedientes antes de la celebración de un acto de esta naturaleza, me pude percatar del análisis de la demanda (…), que la misma fue estimada en la cantidad de (…) hoy DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 229.442,21), la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2002; asimismo, se verifica que cumplidos los trámites de intimación, la representación judicial de la parte intimada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003, rechazó, negó y se opuso al derecho a cobrar honorarios pero además se acogió al derecho de retasa (…). El juez de este Tribunal para la fecha, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2009, declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios y condenó en costas a la empresa demandada (…); cuestión que a mi juicio no era aplicable en el sub iudice pues con tal modo de proceder, sin duda alguna se quebrantaron los derechos constitucionales de defensa, de debido proceso, igualdad procesal entre las partes y el de expectativa plausible de la demanda. En efecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (…), ha dejado expresamente establecido que en casos como el que se analiza, existe en cabeza de los sentenciadores una obligación de no aplicar un criterio posterior a una demanda de anterior data (…). Como se expresó, en el caso de autos no consta que en el procedimiento posterior de intimación que se aplicó en quebrantamiento de la garantía de expectativa plausible, se haya llevado a cabo (…). Fue en fecha 21 de diciembre de 2010, que empecé a conocer la presente causa y en esa oportunidad ordené agregar actuaciones que guardaban relación con el expediente (…). Una vez hubo constancia de las publicaciones y habiendo consignado el abogado intimante la certificación de gravámenes (…) pude constatar, gracias que fue justo antes del acto convocado, la existencia de todas estas irregularidades, razón por la cual en el mismo acto, hice constar (…), por lo que no era posible llevar a cabo el mismo, razón por la cual le manifesté y de ello hay constancia en el acta (…). Sobre el particular, el abogado intimante, considera (…), que yo soy su enemiga, señalando (…) que le grité (…). De no advertir las referidas irregularidades, pudiera considerarse que había permitido las mismas o en su defecto podría creerse que estaba incursa en un error inexcusable (…); como entonces, pretende el intimante que guarde silencio, sobre todo lo aquí acontecido. En primer termino, debo manifestar que la presente recusación es a todas luces inadmisible por las siguientes razones: Para que un Sentenciador pueda cumplir sus funciones en un juicio, debe ineludiblemente ser extraño a los intereses que en él se discuten y no estar ligados a las partes por relaciones particulares, pues, indudablemente, es una garantía de su imparcialidad para juzgar la causa (…). Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desarrollan las circunstancias por las cuales (…) están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa (…). Como puede observarse, resulta inadmisible la recusación en esta etapa del proceso, por cuanto ya han concluido los plazos de sustanciación de la causa y la misma se encuentra en estado de ejecución, y (…) venció su oportunidad para recusarme. Ciertamente, para que pueda ser considerada tempestiva la recusación es necesario que haya sido propuesta antes de sentenciarse la causa aun si existe una causal sobrevenida de recusación (…). Por otra parte, como, entonces, en otras oportunidades el abogado Rafael Medina Villalonga, en decisiones en las que ha salido ganancioso, no ha considerado el abogado intimante que no cumplo los extremos de ley, para llevar a cabo la función jurisdiccional?, sin embargo debo dejar claro que todas las veces que he considerado que sus pretensiones se ajustan a derecho, así lo he declarado, apegada al ordenamiento jurídico (…). Como se observa, era ineludible ante las irregularidades observadas, incluso en esa etapa procesal, actuar como lo hice (…); si consideraba el abogado intimante que mi modo de proceder no se ajustaba a derecho podría haber propuesto cualquier medio procesal o recurso que prevé la ley , si creía que con mi determinación le vulneré sus derechos constitucionales (…). Por todas estas razones, solicito muy respetuosamente a la Juez de Alzada, que la declare inadmisible o improcedente si así lo considerare, dadas las reprochables aseveraciones del abogado intimante, a través de las cuales ha lesionado mi buen nombre y fama, pues en mi modo cotidiano de proceder, como juez y como persona honorable y estudiosa que soy, nunca he actuado en desmedro de la verdad y la justicia…”. (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, apoderado judicial de la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.515.996, en la diligencia de recusación, inserta del folio ochenta y cuatro al ochenta y siete (84 al 87), así como el informe suscrito por la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al diecinueve (19).
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en los Ordinales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15° y 18º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
“Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 15° y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, así como también debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que tanto la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben constar en autos de forma concurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, y que la enemistad sea comprobada con hechos, que a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, lo cual, debe constituir un hecho real, concreto y evidente, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente las causales de recusación invocadas, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó la opinión adelantada y la enemistad manifiesta, que alega a través de estas causales, por lo que, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se han configurado las causales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” y la “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante ni la opinión adelantada ni la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 33.953, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.515.996, en contra de la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 33.953, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la mañana (01:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/is
Exp. Nº REC-1.189-12