I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ CORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.924, apoderado judicial del ciudadano JORGE RAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.174, en el juicio por Daños y Perjuicios, en el expediente signado con el Nº 48245-10, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 09 de Marzo de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de cinco (05) folios útiles (folio 06). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno y dos (01 y 02) de fecha 19 de septiembre de 2011, presentada por el abogado KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.924, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recusa a la Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“...Recuso a la ciudadana Juez por cuanto la denuncio y formalizare la denuncia por ante la inspectoria general de tribunales, todo ello porque se me ha causado un daño a mi representado (…) denegación de justicia y retardo procesal puesto que ha transcurrido cuatro meses y de despacho Tribunal no ha emitido un pronunciamiento sobre el seguimiento solicitado por mi persona es decir, mis pedimentos sobre la confesión ficta y que agregaran las pruebas consignadas en el expediente, y por otra parte porque no ha sido garantista en el proceso en consecuencia solicito que se tramite mi reacusación o se inhiba del expediente por tener amistad directa con terceras personas que tienen amistad afectiva con usted ciudadana Juez…” (Sic)


III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 20 de septiembre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios tres (03) al cinco (05), mediante la cual expuso:
“…Mediante estas manifestaciones la parte actora procede a Recusarme sin invocar causal alguna de mi parte hacia su persona, por lo que niego, rechazo y contradigo, de forma categórica la forma temeraria con la que actúa el recusante por no tener fundamentos legales en que basar la Recusación planteada, lo cual hace a esta Juzgadora la inexistencia de la misma; sin embargo, de la diligencia suscrita podemos subsumir la forma amenazante con que actúa el recusante hacia mi persona, una forma de animadversión poco usual ya que no le conozco personalmente ni tengo ningún tipo de trato….” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.924, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE RAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.174, en la diligencia de recusación, uno y dos (01 y 02) de fecha 09 de septiembre de 2011, así como el informe suscrito por la Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios tres (03) al cinco (05).
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, no fue fundamentada por el Recusante en ninguno de los Ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, que no se encuentra fundada en los motivo jurídicos y sociales como lo son los ordinales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la recusacion planteada para que prospere, debe existir la materialización de alguna de las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y es menester que las mismas hayan sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben constar en autos de forma concurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, es decir que a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, lo cual, debe constituir un hecho real, concreto y evidente, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una de las causales de recusacion contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente las causales de recusación invocadas, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó la opinión adelantada y la enemistad manifiesta, que alega a través de estas causales, por lo que, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se han configurado alguna de las causales de recusacion del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” y la “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante ni la opinión adelantada ni la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 48245-10, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.924, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE RAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.174, en contra de la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARIA GARCIA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 48245, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.924, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que la parte recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/ygrt
Exp. Nº REC-1.190-12