I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio por estimación de honorarios profesionales, incoado por el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 12.882, contra el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ ROJAS, (sin identificación en autos).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 10 de Abril de 2012, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno y dos (01 y 02), Acta de Inhibición de fecha 19 de Octubre de 2011, levantada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 47168-08, en lo siguiente:
“…El abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, (…) actuando con el carácter de actor en el expediente 47168-08, (…), expone: “… Consigno escrito de fecha 25 de julio de 2011, con anexos entregados al secretario de este despacho, con la finalidad de que la Juez tomara en consideración la celeridad procesal en virtud, del nombramiento de expertos contables hasta la presente fecha, los nombrados por el Tribunal no han hecho acto de presencia, y es procedente que el Tribunal oficie lo conducente según mi solicitud, lo cual la ciudadana Juez no lo hace por ser enemiga manifiesta de mi persona. Es todo…” (…) es imperioso señalar, que los artículos 249 en concordancia con el 556 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para esta acción; (…); y por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha indicado que la carga que los actos le compete a la partes; no debe ser trasladada al órgano jurisdiccional, y menos aun al Banco Central de Venezuela, cuando el procedimiento ya esta establecido en la norma. Por lo cual, no es comprensible la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien aduce ser mi enemigo manifiesto, cuando en realidad no lo es, porque no se ni quien es el abogado José Joel Marín Marín, con esta forma de actuar solo trata de atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora, (…) imperiosamente en este acto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar, que las palabras utilizadas por el profesional del derecho para demostrar el asidero legal de la causal de inhibición invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de la “injuria”…”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 19º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “… Por lo cual, no es comprensible la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien aduce ser mi enemigo manifiesto, cuando en realidad no lo es, porque no se ni quien es el abogado José Joel Marín Marín, con esta forma de actuar solo trata de atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora, (…) imperiosamente en este acto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar, que las palabras utilizadas por el profesional del derecho para demostrar el asidero legal de la causal de inhibición invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de la “injuria”…”(sic) (Folio 01 y 02).

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…,” así mismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Juez inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que la coparticipación del abogado José Joel Marín Marín mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, el cual, es prueba de la causal de inhibición invocada, encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, debido a que las expresiones imputadas en el contenido del mencionado escrito, lesionan según su decir, la dignidad de su persona y menoscaban su reputación al colocar en tela de juicio la misión que asumió de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal.
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que en los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además en el escrito de inhibición la Jueza no identifica plenamente a las partes del juicio principal del cual ella se inhibe, sino que sólo hace mención de los nombres de las partes en controversia asi como indicar número de expediente con la nomenclatura interna de ese Juzgado, sin suministrar mas detalles de la causa Principal, en consecuencia, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 47168-08, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz María García Martínez, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 12.882, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, la Abg. Luz María García Martínez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 47168-08, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/yg
Exp. Nº INH-1.196-12