I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano HECTOR A. LEÓN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.751.335, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROSMOR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo: 14-A, debidamente asistido por el ciudadano WILMER H. OVALLES F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 78.687. En el juicio de Acción Merodeclarativa, en el expediente signado con el Nº 14.289, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 26 de marzo de 2012, contentivo de una (01) pieza de veintiséis (26) folios útiles (folio 27). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de Abril de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio cinco (05 y vuelto) diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, presentada por el Ciudadano HECTOR A. LEÓN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.751.335, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROSMOR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo: 14-A, debidamente asistido por el Abogado WILMER H. OVALLES F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 78.687, mediante la cual recusa al Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ocurro ante usted ciudadano Juez para RECUSARLO como en efecto lo hago en los siguientes términos: (…). En este mismo orden de ideas, en dicha sentencia interlocutoria en el capitulo IV denominado como punto previo, el ciudadano Juez afirma textualmente lo siguiente: “… Por ello, mal podría este Juzgador condenar a la parte actora por un error involuntario en la trascripción de su escrito…”Es evidente que el ciudadano Juez, denota una parcialización hacia la parte actora, puesto que asumió una defensa a favor de la parte actora, para subsanarle la torpeza en la cual incurrió la accionante, (…), que lo hace incurrir en el patrocinio de la accionante,(…), por lo que la conducta del ciudadano Juez, encuadra en el numeral 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) En el orden de las ideas anteriores, en la mencionada sentencia interlocutoria, el ciudadano Juez, MANIFESTO su OPINION sobre lo principal del pleito, cuando en el capitulo V, denominado Motivación para Decidir, textualmente dice: “… este Juzgador observa que por cuanto del libelo de demanda se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener la debida interpretación del contenido de la cláusula novena del contrato de servicio celebrado en fecha 01 de enero 2009 entre las sociedades mercantiles Outsourcing S.A. y Transporte Rosmor C.A. ; por lo que al no buscar una sentencia que condene al pago de conceptos, montos ni cantidades deducidas o que deban deducirse de alguna facturación, carece de sentido indicar cuales fueron los montos facturados, o bien establecer cuantas facturas se emitieron; o cuales facturas se les aplico aumento de los fletes; mucho menos indicar cual fue la metodología aplicada para el ajuste del tarifario durante la vigencia del contrato de servicio, porque no se esta demandando el pago de intereses, ni de conceptos que hagan necesario establecer los porcentajes que detalla la demandada, como tampoco los restantes aspectos que fueron señalados por ella como defecto de forma de la demanda.(…) en este acto RECUSO al ciudadano JUEZ, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 9 y 15 del Articulo 82 del Código Procesal Civil…” (Sic).
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04), mediante el cual expuso:
“…en este estado manifiesto que todas las imputaciones que me hace el recusante son falsas y carecen de cualquier fundamento, fáctico o jurídico. En tal sentido, las NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en toda forma de derecho ya que carecen de un mínimo de verosimilitud. La lectura de su diligencia de recusación evidencia que su carácter temerario; ya que sus afirmaciones son vagas y demuestran un completo desconocimiento de las instituciones procesales. (…) es completamente falso que yo me halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) es mentira que yo haya prestado mi patrocinio a favor de la demandante sobre asuntos debatidos en el presente proceso; o que haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia. Con relación a la primera (…). La supuesta relación de patrocinio que me achaca implicaría necesariamente la existencia de un vínculo profesional (Abogado-cliente) entre mi persona y la demandante de autos el cual, además, debería ser también anterior a mi conocimiento del pleito sometido a mi examen como Juez. Tal como no ha existido, ni existe. El demandado, en su arrebato, considera que leer bien; es decir, interpretar una frase en su contexto y concluir que quien la escribió cometió un error material, constituye una parcializacion de mi parte. (…). Con relación a su segunda imputación, (…) dicha afirmación es falsa y carente de sentido, (…): Si se lee el dispositivo del fallo interlocutorio que decidió las cuestiones previas opuestas por el demandado, puede apreciarse claramente que la conclusión del análisis efectuado al caso se limito a establecer cual es la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda reformada y en determinar que lo que quiere el demandante es que se elimine la falta de certeza con respecto a una situación contractual entre las partes signatarias de la convención examinada en el curso del proceso. Nada más. Algo tan simple como concluir que lo intentado por el actor es una acción mero declarativa, cuya naturaleza es distinta a una pretensión de condena o de una pretensión de que se modifique el estado o la capacidad de las personas (…) lo que se hizo dicha sentencia no fue otra cosa que recordar simples conceptos de teoría general del proceso; nociones estas que evidentemente ignora el recusante quien considera que cuando el Juez determina la naturaleza de la acción intentada sin decir si procede o no, ya que el fallo que decide una excepción solo busca depurar el proceso- entonces esta tocando en fondo del asunto debatido. (…). Por ello, siendo que no comparto en lo absoluto sus opiniones pido muy respetuosamente al Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la presente incidencia de recusación, con todos los efectos legales pertinentes…”. (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante el Ciudadano HECTOR A. LEÓN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.751.335, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROSMOR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo: 14-A, debidamente asistido por el Abogado WILMER H. OVALLES F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 78.687, en la diligencia de recusación, inserta al folio cinco (05 y vuelto), así como el informe suscrito por el Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al cuatro (04). Del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los Ordinales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9 ° y 15º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 9° y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir el patrocinio y la opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente las causales de recusación invocadas, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren dicho patrocinio y de cómo se originó la opinión adelantada, que alega a través de estas causales.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se han configurado las causales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “… haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio…” y la …el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante ni el patrocinio ni la opinión adelantada, que alega existe entre el Juez recusado y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 14.289, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Ciudadano HECTOR A. LEÓN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.751.335, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROSMOR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo: 14-A, debidamente asistido en este acto por el Abogado WILMER H. OVALLES F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 78.687, contra el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 14.289, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), el Ciudadano HECTOR A. LEÓN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.751.335, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROSMOR, C.A”, debidamente asistido por el Abogado WILMER H. OVALLES F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 78.687, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.193-12
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