I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, ciudadanos JOSÈ FERNÀNDEZ GOMEZ Y JOAQUINA GÒMEZ DE FERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.459. Y Nº E-675.310. Respectivamente, representados por su apoderado judicial Abg. GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.009, contra el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se NIEGA la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo pent house, ubicado en la urbanización La Soledad, Tercera Calle, Edificio Montote, Piso PH, distinguido con las letras PH-C, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, desde el día 15 de Junio de 2009, a pesar de que el presente juicio de Divorcio llevado en el expediente signado con el Nº. 40.987, nomenclatura propia, fue declarado extinto en fecha 10 de Marzo de 2011.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibió en copia certificada, la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles (Folio 49).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 50).

II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual declaro lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de Divorcio, incoada por la ciudadana ÀNGELA MASTROMARCO DE DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.941, contra el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.456. (…) (sic) se evidencia a los autos que en fecha 18 de Mayo de 2011, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual NIEGA la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por apartamento tipo pent-house, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, edificio Montote, piso PH, distinguido con las letras PH-C, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, desde el 15 de Junio de 2009, a pesar de que el presente juicio de divorcio llevado en el expediente signado con el No. 40.987, nomenclatura propia, fue declarado extinto en fecha 10 de Marzo de 2011.” (sic)


III. DE LA APELACIÓN
Los terceros intervinientes, por medio de su apoderado judicial, en fecha 24 de mayo de 2011, apeló del auto de fecha 18 de Mayo de 2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual manifestó:

" APELO el auto que emano el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2011, la cual riela en los folios 188 al 189 del presente expediente.•”


IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO


Cursa del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el abogado GIUSEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 94.009, Apoderado judicial de los terceros intervinientes, para fundamentar la apelación interpuesta, el cual se planteo en los siguientes términos:
“…se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra el Auto que emano el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011… y se sirva en consecuencia ordenar la restitución del orden jurídico infringido con la petición que sea emitido un auto en donde ajustado a derecho se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa…” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio de divorcio se inició en fecha 10 de Junio de 2009, por la ciudadana ÀNGELA MASTROMARCO DE DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.941. Debidamente asistida por la abogada AMARILIS DEL CARMEN SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.051, contra el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.456 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 12 y 13).
En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de divorcio y decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot (Folio 14).
En fecha 17 de Marzo de 2010, la parte actora reformo su demanda (folios 15 al 20), la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de Abril de 2010 (Folio 22 y 23).
Posteriormente, el 26 de Mayo de 2010, el ciudadano JOSE FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad No.V-5.074.459, actuando en su nombre y en representación de su madre la ciudadana JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. E-675.310, debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.009, consigno escrito de oposición a alguna medida que recaiga sobre el inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificado con el numero catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº. 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot, alegando ser propietarios del mismo (folios 01 al 06).
El 13 de Julio de 2010, el tribunal A Quo, profirió decisión, declarando improcedente la oposición efectuada por los terceros. (Folios 01 al 06).
Luego, el 16 de Febrero de 2011, el abogado GIUSEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.009, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ GOMEZ y JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No.V- 5.074.459 y No. E-675.310, respectivamente, consigno un ejemplar del periódico denominado El Siglo de fecha 17 de Enero de 2011, específicamente su cuerpo “D”, donde se publico un articulo, referido a que el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUN, supra identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, falleció el día Jueves 13 de Enero de 2011. Asimismo, consigno acta de defunción del ciudadano en cuestión. (Folios 29 al 31).
En fecha 10 de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro extinguido el procedimiento de divorcio y ordenó el cierre y archivo del Expediente. (Folio 1 al 6).
El día 21 de Marzo de 2011 El abogado GIUSEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.009, Apoderado judicial de los terceros intervinientes, diligencio y solicito que le sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un bien perteneciente a sus representados (Folio 32).
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto NIEGA, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por apartamento tipo pent-house, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, edificio Montote, piso PH, distinguido con las letras PH-C, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, desde el 15 de Junio de 2009, a pesar de que el presente juicio de divorcio llevado en el expediente signado con el No. 40.987, nomenclatura propia, fue declarado extinto en fecha 10 de Marzo de 2011 (Folios 44 y 45).
El 24 de Mayo de 2011 el abogado GIUSEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.009, apoderado judicial de los terceros intervinientes, mediante diligencia, formula apelación contra el auto emanado en fecha 18 de Mayo de 2011 por el Tribunal de la causa (folio 46).
Ahora bien, expuesto lo anterior se videncia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto de fecha 18 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo en fecha 15 de junio de 2009 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot.
Igualmente, se evidencia en el caso de marras que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión en fecha 10 de marzo de 2011 a través de la cual declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana ANGELA MASTROMARCO DE DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.941 sin levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble arriba descrito.
En relación a las medidas cautelares se pueden señalar las siguientes características:
1) Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
2) Instrumentalidad: Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que: a) Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo; b) Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; c) El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución” (sic)

Refiere Ricardo Henriquez La Roche que “la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda de ayuda y auxilio a la providencia principal…”(Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 254).
En este sentido, al referirse al decaimiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expresó:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado...
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, … las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…” (sic)

De los extractos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se puede concluir entonces que ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, no puede existir la posibilidad que se mantengan medidas cautelares, por cuanto en estos casos el derecho reclamado no existe o quedó extinto con la causa principal, de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento mantiene medidas de esta naturaleza, estaría incurriendo en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Nótese, pues, que las medidas cautelares subsisten, en tanto que puedan servir de apoyo a la sentencia dictada en la causa principal, circunstancia esta que implica que, si en la sentencia definitiva no es acogida la pretensión o la causa principal se extingue, entonces las medidas cautelares necesariamente deben sucumbir.
Siendo ello así, este Despacho Judicial atendiendo a la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, considera que en el presente caso debe levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2009 sobre un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot, por cuanto la misma fue dictada con el fin de evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo en caso que la pretensión de la parte actora fuera declarada con lugar, y siendo que en el caso de autos el Tribunal de la causa declaro extinguido el procedimiento de divorcio, la medida cautelar dictada en dicha causa, siendo accesoria a lo principal perdió su eficacia y debe desaparecer junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, de conformidad con la jurisprudencia patria y la doctrina que rige esta materia. Y así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por los terceros intervinientes, ciudadanos JOSÈ FERNÀNDEZ GOMEZ Y JOAQUINA GÒMEZ DE FERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.459. Y Nº E-675.310. Respectivamente, representados por su apoderado judicial Abg. GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.009, contra el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011 por el Tribunal supra descrito. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los terceros intervinientes, los ciudadanos JOSÈ FERNÀNDEZ GOMEZ Y JOAQUINA GÒMEZ DE FERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.459. Y Nº E-675.310. Respectivamente, representados por su apoderado judicial Abg. GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.009, contra el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2011. En consecuencia:
TERCERO: Con lugar la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2009 sobre un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot, interpuesta por los ciudadanos JOSÈ FERNÀNDEZ GOMEZ Y JOAQUINA GÒMEZ DE FERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.459. Y Nº E-675.310, respectivamente.
CUARTO: Sin lugar la oposición a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2009 sobre un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot, interpuesta por la ciudadana ANGELA MASTROMARCO DE DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.941.
QUINTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2009 sobre un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización La Soledad, tercera calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C del Municipio Girardot.
SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua librar los oficios correspondientes al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) día del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/FCZ
Exp. C-17.104-12