I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 29 de junio de 2006, según nota estampada por Secretaría (Folio 274), posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 04 de julio de 2006, fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 275).
En fecha 14 de agosto de 2006 las partes consignaron informes. (Folios 278 al 286)
En fecha 02 de octubre de 2006 la parte actora consignó escrito de observaciones. (Folios 288 y 289)
En fecha 04 de diciembre de 2006 este Tribunal en aras de preservar el debido proceso solicitó cómputo al Juzgado A Quo. (Folios 293 al 295)
En fecha 15 de enero de 2008 este Juzgado dio por recibido oficio No. 2.548-07 conjunto con cómputo, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 307 al 312)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 261 al 265 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Una vez concluido el debate oral con la exposición de la parte actora, y de conformidad con los hechos alegados y pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal y probados como han quedado los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, incoada por el ciudadano Carlos López Seijas, identificado en autos y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandante en su oportunidad, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SEIJAS contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, FELIPE BRICEÑO y la compañía Aseguradora Corporación Principal, todos identificados, y en consecuencia, condena a los demandados que resultaron vencidas en este proceso a pagar a la accionante las sumas reclamadas en el libelo por concepto de daños causado en el accidente de tránsito, que se especifican a continuación:
Primero: para que paguen la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTAS Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.811.567,00) (…)
Segundo: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.530.000, 00) (…)
Tercero: la cantidad que resulte de multiplicar VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), diarios a partir de la fecha de la demanda hasta la cancelación de la obligación (…)” (sic)
III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 266 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de abril de 2006, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINELA REYES, Inpreabogado No. 84.837, apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.”, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) así mismo ya facultada para solicitar la apelación de la sentencia que consta en autos de fecha 24 de abril de 2006, en el expediente 18.384, nomenclatura de este Tribunal (…)”

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., abogada MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.837, presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (Folios 283 al 286), en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En consecuencia Ciudadano Juez, la sentencia se encuentra minada de los vicios aquí denunciado, lo que la hace nula y así pido que sea declarado. Ciudadano Juez, en vista de tales circunstancias que transgreden los derechos de orden Constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso ventilado en la primera instancia, vista la conducta del defensor ad-litem designado, a la vez los vicios denunciados, y que la Juez de la primera Instancia no tomó en cuenta la contestación de mi representada en donde se oponen cuestiones de fondo, es por lo que solicito de usted, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, ordenando al defensor de oficio a que le notifique a sus defendidos de su designación, y así restituir los derechos violentados aquí denunciados (…)”

V.-DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de agosto de 2006 la parte demandante consignó escrito de informe, el cual cursa a los folios 278 al 282 del presente expediente, del cual, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en el presente caso se dio cumplimiento exacto, a las normas que tratan sobre la citación del demandado, en este caso se cumplieron los pasos establecidos para la citación del demandado en el Código de Procedimiento Civil, lo que a citación del demandado estima el mismo. Una vez cumplidos con los requisitos de ley el tribunal ad quo, le asigno a los demandados un abogado ad liten para que se tratara con el este caso, quien se le notifico su condición y la cual acepto, Dra. HILDA ROSA BANKS inpre nro. 64760 y quien asumió la defensa ad liten de los demandados, con quien se verifico la citación y quien asumió la representación de los demandados en juicio (…)
Ahora bien cddno. juez, fijada como fue la audiencia preliminar y encontrándose notificada la apoderada del garante y la defensora ad liten, compareciendo solamente la defensora ad liten a la audiencia en tanto la apoderada del garante estuvo ausente en la audiencia preliminar, así como tampoco ninguna de las dos estuvieron presentes en la audiencia de juicio.
Encontrándose a derecho las partes se solicito se fijara la fecha para la audiencia de juicio y esta se produjo con la sola presencia de la parte actora, por mi representada por lo cual se produjo la evacuación de las pruebas presentadas, y el juez conforme CPC Dicto sentencia y diez días después hizo ampliación y se publico la Sentencia (…)” (sic)

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios incoada en fecha 24 de marzo de 2003, por el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL LÓPEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.542.354, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.941, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y FELIPE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.688.534, V-10.753.243 y V-3.160.346, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., antes ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A., Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero del año 1.996, bajo el No. 21, tomo 15-A; y modificada su denominación según consta de acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 55, tomo 47-A. (Folios 1 al 7)
En fecha 03 de junio de 2003 el Juzgado A Quo admitió la presente demanda. (Folio 23)
En fecha 11 de agosto de 2003 el Alguacil del Juzgado A Quo manifestó: i) no haber podido practicar la citación del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ porque la parte actora no había suministrado la dirección respectiva. (Folio 28) ii) Que consignaba boleta de citación sin firmar por no haber podido ubicar al ciudadano FELIPE BRICEÑO. (Vuelto del folio 33)
En fecha 14 de agosto de 2003 el Juzgado de la causa acordó citar a la “Compañía Aseguradora SEGUROS CORPORACIÓN PRINCIPAL” (sic), por medio de correo certificado. (Folio 39)
En fecha 27 de agosto de 2003 la parte actora mediante diligencia consignó resultas de comisión librada al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se verifica que en fecha 14 de agosto del mismo año el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA. (Folio 44 y 45)
En fecha 02 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó la citación de carteles de los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y FELIPE BRICEÑO. (Folio 48)
En fecha 07 de octubre de 2003 el Juzgado A Quo ordenó la citación por carteles de los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y FELIPE BRICEÑO. (Folio 49)
En fecha 03 de noviembre de 2003 la parte actora consignó carteles publicados en los diarios “EL CLARÍN” y “EL ARAGÜEÑO”. (Folios 52 al 54)
En fecha 10 de diciembre de 2003 la parte demandante solicitó la citación por carteles de todos los demandados en la presente causa. (Folio56)
En fecha 04 de marzo de 2004 el Tribunal A Quo ordenó citar por carteles a los demandados de la presente causa. (Folio 76)
En fecha 12 de abril de 2004 la parte actora consignó carteles publicados en los periódicos “EL CLARÍN” y “EL ARAGÜEÑO”. (Folios 81 al 83). En esa misma fecha el actor consignó resulta de comisión librada al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia que el 31 de marzo de 2004 la Secretaría de ese Juzgado manifestó que se trasladó a la Calle Nueva No. 56 Barrio Unión, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua y fijó cartel de citación. (Folio 88)
En fecha 05 de mayo de 2004 la parte actora consignó resultas de comisión librada al los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se verifica que en fecha 29 de abril de 2004 la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, manifestó haberse trasladado al inmueble ubicado en la Av. Las Delicias, en el Centro Empresarial Europa, Nivel 4, oficinas 3-23 y 3-24, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y fijó en las puertas de dicho inmueble el cartel de citación correspondiente. (Folio 96)
En fecha 24 de mayo de 2004 la parte demandante solicitó defensor de oficio para los demandados de autos. (Folio 100)
En fecha 27 de mayo de 2004 designó como defensora de oficio a la abogada Hilda Banks. (Folio 101)
En fecha 04 de agosto de 2004 la abogada Hilda Banks, Inpreabogado No. 64.760, se juramentó como defensora de oficio de los demandados en la presente causa. (Folio 104)
En fecha 14 de septiembre de de 2004 la defensora de oficio consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 105 al 107)
En fecha 19 de octubre de 2004 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 118 y vuelto)
En fecha 21 de octubre de 2004 el Juzgado A Quo fijó los límites de la controversia. (Folio 133 y 134)
En fecha 07 de abril de 2006 se realizó la audiencia o debate oral. (Folios 258 y 259)
En fecha 24 de abril de 2006 el Juzgado A Quo publicó la decisión definitiva íntegra. (Folios 261 al 265)
En fecha 28 de abril de 2006 la abogada MARINELA REYES, Inpreabogado No. 84.837, apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.”, apeló de la decisión dictada.
Ahora bien, señaladas las anteriores actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso en Primera Instancia, esta Alzada en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, estima pertinente, antes de realizar el estudio sobre el fondo del asunto debatido, indicar una serie de consideraciones respecto al procedimiento llevado en este juicio por el Juzgado A Quo.
En ese sentido, se observa que la parte demandante en su libelo de la demanda indicó que demandada a cuatros personas, tres de ellas naturales y una jurídica, a saber: ciudadanos JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y FELIPE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.688.534, V-10.753.243 y V-3.160.346, respectivamente. Y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., antes ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A., Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero del año 1.996, bajo el No. 21, tomo 15-A; y modificada su denominación según consta de acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 55, tomo 47-A.
Ahora bien, se evidencia claramente en las actas del expediente que en fecha 11 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado A Quo mediante diligencia inserta al folio 28 del expediente manifestó que: “Informo al tribunal que no he practicado la Citación al Ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ por que la parte interesada no ha suministrado la Dirección completa (…)” (sic)
Es decir, el Alguacil mediante dicha diligencia manifestó que al no constar la dirección completa del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, no había practicado la citación correspondiente.
Dada la circunstancia anterior, la parte actora debía señalar la dirección del demandado anteriormente identificado para que el Alguacil del Juzgado A Quo pudiera practicar su citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el actor nunca indicó la tantas veces mencionada dirección del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, procediendo posteriormente de manera errada al solicitar la citación por carteles en fecha 02 de septiembre de 2003 (Folio 48), sin antes haber agotado la citación personal del ciudadano ya identificado.
En abono a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente citar los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado nuestro)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia, en primer término, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y ella debe practicarse según las formalidades establecidas en la ley a fin de poner en conocimiento al demandado del juicio incoado en su contra, resguardando así el derecho a su defensa.
En ese mismo sentido, en el proceso civil de acuerdo a las normas citadas, se debe partir intentado citar al demandado de forma personal, es decir, mediante compulsa que el Alguacil del Juzgado de la causa (o el Alguacil del Juzgado comisionado de ser el caso), deberá entregar en la habitación, oficina, en lugar donde éste ejerza la industria o comercio, o sencillamente, en el lugar donde éste se encuentre.
De lograrse entregar la compulsa librada al demandado de manera personal, una vez que el Alguacil haga constar en autos dicha actuación, se tendrá por citado al demandado, restándole a éste contestar la demanda en su debida oportunidad. En cambio, en conformidad con el artículo 223 ejusdem, si el Alguacil se trasladase y no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte actora no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, ésta se practicará por carteles.
Es decir, es claro que antes de solicitar la citación por carteles en un juicio civil, se debe haber agotado la vía de la citación personal, circunstancia ésta que en el presente caso no se cumplió, toda vez que, el Alguacil no se trasladó para intentar citar personalmente al ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ya que en autos no constaba la dirección a donde debía trasladarse.
Así las cosas, el Juzgado A Quo no debía acordar la citación por carteles del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y demás codemandados sin antes haber verificado que se habían agotado las citaciones personales, ya que, al hacerlo, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa acordó la citación por carteles de los demandados sin que antes se hubiere agotado la citación personal del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 02 de septiembre de 2003 (Folio 48) hasta la diligencia inserta por la misma parte demandante en fecha 28 de marzo de 2011. (Folio 314). Así se declara.
Ahora bien, con dicha declaratoria de nulidad, esta Alzada observa que la misma, en principio, no tocaría la citación practicada al ciudadano JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, por el Alguacil del Juzgado comisionado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2003 (Folios 44 y 45), la cual fue consignada en autos mediante diligencia de fecha 27 de agosto de ese mismo año. (Folio 40).
No obstante, nulas como han quedado las actuaciones supra detalladas, debiendo reponer la causa al estado de citación, ello generaría por sí mismo, en conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la citación practicada al ciudadano JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, ya que evidentemente si en este momento sólo se citaren al resto de codemandados, habrán transcurrido mucho más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última.
En efecto, el artículo 228 ejusdem, dispone que:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas nuestras)
Así pues, el artículo en referencia reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma, regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedarán sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
Asimismo, considera este Tribunal que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Magna de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el derecho al Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por lo que en virtud de que se encuentran en juego tales derechos constitucionales, los órganos jurisdiccionales tienen la potestad de verificar de oficio los supuestos contenidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y ordenar lo conducente. Y así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora considera procedente reponer la presente causa, al estado que el Juzgado A Quo mediante sentencia interlocutoria deje sin efecto la citación practicada al codemandado JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, ya identificado, y en consecuencia suspenda la presente causa hasta que el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 3.542.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.941, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, solicite nuevamente la práctica de la citación personal de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINELA REYES, Inpreabogado No. 84.837, apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.”, antes ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A., Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero del año 1.996, bajo el No. 21, tomo 15-A; y modificada su denominación según consta de acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 55, tomo 47-A, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 02 de septiembre de 2003 (Folio 48), hasta la diligencia intrpuesta por la misma parte demandante en fecha 28 de marzo de 2011 (Folio 314). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez A Quo mediante sentencia interlocutoria deje sin efecto la citación practicada al codemandado JOSÉ ANTONIO OVALLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.688.534, y en consecuencia suspenda la presente causa hasta que el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 3.542.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.941, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, solicite nuevamente la práctica de la citación personal de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/er
Exp. TR-15.860