I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703 en su carácter de co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2012.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de una pieza principal constate de cincuenta y nueve (59) folios útiles (folio 60).
Luego, en fecha 09 de abril de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 62 hasta 117).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 109), y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) en su vuelto del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 23 de marzo de 2012 (folios 01 al 02 con sus vueltos), lo siguiente:
“(…) interpongo RECURSO DE HECHO contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera INSTANCIA EN LO civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oír la apelación interpuesta en fecha trece (13) de marzo de 2012 contra la sentencia de perención de la instancia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2011. en el expediente signado con el N° 39.087 (nomenclatura interna de ese Juzgado.
(…) en fecha veintitrés de (23) de noviembre de 2011 el Tribunal de la causó dictó sentencia, declarando la perención breve, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (1.818) DIAS después sin ordenar la notificación de las partes.
(…) no es menos cierto que la causa fue dictada fuera del lapso de ley; por lo que , de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ,el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes, a fin de que comenzara a correr el lapso para la interponer los recursos respetivos,
(…) igualmente, se evidencia de autos (…) que, el día trece (13) de marzo de 2012 esta representación judicial visto el auto de fecha doce (12) de marzo de 2012, a todo evento tuvo que apelar de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2011, contando el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha de mi notificación, aún cuando constan de autos que los codemandados no están a derecho, dado que no fueron notificados de la misma,. En ese sentido el Tribunal de la causa yerra al considerar que una vez que constó en autos la notificación de la parte que represento, los codemandados se encontraban a derecho. (…)

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas en fecha 11 de abril de 2012, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 30 de noviembre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual señalo que precluído el lapso para la consignación de informes entraba el termino para dictar sentencia. (folio 62).
2.- Que en fecha 30 de enero del 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada YULIANA OBANDO inscrita en el Inpreabogado N° 99 702, para solicitar al Tribunal A Quo que Dictara Sentencia. (folio 64).
3.- Que en fecha 02 de febrero del 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada YULIANA OBANDO inscrita en el Inpreabogado N° 99 702, para solicitar al Tribunal A Quo que Dictara Sentencia (folio 65).
4.- Que en fecha 29 de octubre del 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99 703, en su carácter de co apoderada de la parte demandante para solicitar al Tribunal A Quo la Revocatoria por Contrario Imperio de la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre 2011 (folio 72).
5.- Que en fecha 21 de abril de 2008 compareció ante el Tribunal de la causa la abogada YULIANA OBANDO inscrita en el Inpreabogado N° 99 702, para solicitar al Tribunal A Quo se avocara al conocimiento de la presente causa. (folio 75).
6.- Que en fecha 05 de marzo de 2008 el Tribunal A Quo se avoco al conocimiento de la causa. (folio 76).
7.- que en fecha 23 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando perimida la instancia. (folio 103 al 106)
8.- Que en fecha 06 de marzo de 2012, compareció ante el Tribunal A Quo la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99 703, para solicitar al Tribunal de la causa la Revocación por contrario Imperio la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012. (folio 107)
9.- Que en fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa niega la solicitud hecha por la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99 703 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (folio 108).
10.- Que en fecha 13 de marzo de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99 703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 12 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal A Quo, el cual declaro firme el fallo del 23 de noviembre de 2011, de la misma manera apela de la referida sentencia dictada por el tribunal de la causa. (folio 109)
11.- En fecha 13 de marzo de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99 703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante y Apela de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal A Quo. (folio 110).
12.- En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto niega la apelación por extemporáneas. (folio 111)
13.- En fecha 16 de marzo de 2012, el secretario del Tribunal de la causa practica el cómputo de lo días de despacho transcurridos desde el desde el día en que se dicto la referida sentencia sentencia, es decir, desde el 23 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el 06 de marzo de 2012 (inclusive) determinándose que habían transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho. (folio 112).
13.- En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto. (folio 113)
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011.
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), antes identificada.
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folios 108), dispuso lo siguiente:
“(…) Vista la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada en ejercicio MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.703, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal Observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la apelación es extemporánea, por cuanto transcurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho después de haberse dictado la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicho recurso. En consecuencia, se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de noviembres de 2011 (exclusive), hasta el día 06 de marzo de 2012 (inclusive)” (sic).

A tal respecto, ésta Alzada evidencia, que el recurso de hecho fue intentado en contra del referido auto de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por encontrarla extemporánea por retardada, toda vez que la misma se efectuó fuera del lapso correspondiente.
A tenor de lo anterior, considera necesario esta Superioridad traer a colación, lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento civil el cual señala lo siguiente:
“… El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (…) negrita nuestro


En este orden de ideas, es pertinente trae a colación lo que ha señalada nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 1997, expediente signado bajo el Nº 93-0317 señalo lo siguiente:
“…(…) Según la Doctrina allí contenida que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera de lapso previsto por la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes, y sólo cuando se trata de varios co-demandados o co- demandantes el lapso para interponer los medios y recursos comienza a correr, conjuntamente para todas las partes del proceso después de haberse verificado la última de las notificaciones (…)” negrita nuestra

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto y analizado el caso de autos, se pudo constatar que en fecha 30 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causo dicto auto mediante el cual indico: (…) por cuanto hoy ha precluido el lapso que estaba fijado para que las partes consignaran informes, el tribunal dice vistos y se acoge al termino para dictar sentencia (…), en este orden de ideas observa esta superioridad que en la presente causa se dicto sentencia en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo evidente para quien aquí decide que la referida sentencia fue dictada fuera de lapso siendo deber del Tribunal ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra, posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012 la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante Apela de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal A Quo y de forma subsiguiente dicho Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012 dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “(…)de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la apelación es extemporánea, por cuanto transcurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho después de haberse dictado la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicho recurso (…)”.
En este sentido, esta superioridad observa del contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 que el Tribunal A Quo no ordenó la notificación de las partes del referido fallo incumpliendo así con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, es por ello que, quien aquí juzga evidencia que el Tribunal A Quo yerra al considerar que las partes se encontraba a derecho una vez dictada la referida sentencia en fecha 23 de noviembre de 2011, toda vez que al ser dictada fuera del lapso legal establecido, el lapso de apelación comienza a computarse una vez verificada la notificación de las partes.
Ahora bien, observa esta Alzada que el auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 110), mediante el cual el Tribunal A Quo, niega por extemporánea por tardía la apelación ejercida por la parte demandante en la presente causa, menoscaba el principio de supremacía constitucional, los valores en que se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de la causa debía notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 ya que la misma fue dictada fuera de lapso, en este sentido, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se evidencia que en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA al no constar la notificación de las partes no puede considerarse que ha empezado a transcurrir el lapso para ejercer los respectivos recurso y en este orden de ideas, esta superioridad observa que la falta de notificación a las partes merma el derecho que tienen estas de ejercer su libre derecho al ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en fecha 23 de noviembre de 2011 por último esta Juzgadora también observa que en virtud de todo lo anterior la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, es decir de forma tempestiva ya que al no encontrarse ambas partes notificadas no puede empezar al computarse el referido lapso. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Superioridad considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando ésta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, es decir, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, y a una tutela judicial efectiva y siendo el procedimiento el medio para obtener la justicia y para hacer valer sus derechos e intereses, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación formulada en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, ésta Alzada revoca el auto de fecha 16 de marzo de 2012, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de marzo de 2012 por la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el recurso de apelación formulado por la abogada MIRLA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 99.703, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2012, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.178-12.