I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de diciembre de 2011, según nota estampada por Secretaría (Folio 28), posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 19 de diciembre de 2012, fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 29).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 19 al 24 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente…
De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…”

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que al no haber cumplido la accionante con la formalidad exigida por nuestro más Alto Tribunal, para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria, pues no trajo a los autos ni demostró haber obtenido la declaración judicial de la existencia de dicha unión de concubinato, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba forzosamente ser declarada inadmisible, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la ciudadana YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.130.977, contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES ZAMORA JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.412, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.- (…)”
III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 25 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de abril de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) En virtud de la decisión tomada por el Tribunal apelo a la misma. Es Todo, termino (sic), se leyo (sic), conforme firman (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
La parte actora en el presente proceso, ciudadana YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.130.977, pretende la “partición de la comunidad concubinaria” que presuntamente mantuvo con el ciudadano JOSÉ MERCEDES ZAMORA JUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.902.412.
Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 10 de marzo de 2011 la ciudadana anteriormente señalada interpuso demanda de partición por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 18 y su vuelto)
Posteriormente, se evidencia en autos que el Juzgado A Quo anteriormente identificado, en fecha 14 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta. (Folios 19 al 24). Dada tal actuación del Tribunal de la causa, como ya se mencionó, la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2011. (Folio 25)
Ahora bien, indicado todo lo anterior, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se trata en verificar si la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho, es decir, si la demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta por la demandante es efectivamente inadmisible.
En ese sentido, esta Juzgadora debe señalar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 778 ejusdem establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, vistos los artículos anteriormente señalados que condicionan el inicio del juicio de partición, esta Juzgadora considera que para que sea admisible una demanda de esta naturaleza, el actor, obligatoriamente, debe consignar junto al libelo de la demanda el documento fehaciente de donde se evidencie la existencia de la comunidad alegada.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante Sentencia No. 2687, determinó que:
“(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo (...)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de julio de 2005, mediante Sentencia No. 1682, dispuso que:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…)”
Así las cosas, visto el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos y analizados, aunado los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales esta Juzgadora comparte y acoge, siendo evidente que no consta en autos copia simple o certificada de sentencia definitivamente firme de donde se desprenda que efectivamente la ciudadana YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, ya identificada, mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ MERCEDES ZAMORA JUAREZ, también ya identificado, este Tribunal considera que no está demostrada fehacientemente la existencia de una comunidad, por lo que, forzosamente hace inadmisible la demanda de partición interpuesta. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.130.977 , debidamente asistida por la abogada ELSY LAMONT, Inpreabogado No. 34.807, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente expediente, en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.130.977, contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES ZAMORA JUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.902.412.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/er
Exp. C-17.046-11